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STL7818-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7818-2016 Radicación n° 43528 Acta Extraordinaria 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ADRIANA ARANA IZQUIERDO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la señora LYDA FLOR LOZANO, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por Lyda Flor Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales, Rad. 760013105-0042005010401 y el proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra Colpensiones, Rad: 2014-00789.

Como sustento de sus pretensiones señala que convivió por más de 14 años con el extinto Juan Pablo Diago Mondragón, quien falleció el 14 de septiembre de 1999 y con quien procreó una hija sobre la cual recae sentencia de interdicción judicial definitiva debido a una discapacidad general. Que como quiera que dependían económicamente del causante quien tuvo como último empleador la sociedad Inversiones Diago y Cia., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la Adminsitradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin embargo que teniendo en cuenta que no le fue dada respuesta promovió demanda ordinaria laboral la cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

Refiere que estando en curso el proceso, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 61667 de 2015, en virtud de la cual reconoce la pensión de sobrevivientes a su hija en un porcentaje del 50% de la pensión mínima, para lo cual redistribuyé la pensión reconocida a la señora Lozano Flor Lyda en un 50% y en cuanto a la solicitud de la actora no accedió al reconocimiento solicitado al considerar que tal asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria.

Señala que solo tuvo conocimiento de que la señora Lyda Flor Lozano estaba recibiendo la pensión de sobrevivientes hasta la notificación de la referida resolución, por lo que requirió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali la integración de la misma al proceso, siendo vinculada como litisconsorte necesaria en el mes de diciembre de 2015, quien adujo como excepción la cosa juzgada con sustento en que mediante sentencia del 16 de febrero de 2006 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró el derecho a la pensión de sobrevivientes en su favor.

Reprocha la actora que en el proceso iniciado por la señora Lyda Flor Lozano y del cual tiene conocimiento el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali se vulneraron sus derechos fundamentales invocados como quiera que «la Justicia no sabía de [su] existencia» ni de su calidad de compañera permanente, condición que aduce, en el año 2000 solicitó su declaratoria, sin embargo que en dicho proceso se decretó la perención y por ende el archivo del mismo ante la falta de recursos económicos.

Por demás expone que tanto los hijos del causante como su esposa la señora Lyda Flor Lozano conocían de su existencia, razón por lo que debió ser convocada en dicho juicio iniciado en el 2005. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Lyda Flor Lozano en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; así mismo que se continúe sólo con el proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali donde ostenta la calidad de demandante y demandada como Litis consorcio necesario la señora Lyda Flor Lozano. Mediante auto calendado de 1º de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales que originaron la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en su sentencia del 16 de febrero de 2006 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad del 28 de junio de 2006 haya actuado de manera negligente, ni que en las decisiones proferidas por las citadas autoridades judiciales hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que dicho proceso promovido por la señora Lyda Flor Lozano se surtió con estricto acatamiento de los parámetros legales y el debido proceso sin que en este se pueda predicar vulneración alguna pues incluso no fue materia de discusión en el pleito la convivencia de la demandante con el difunto tras el concepto brindado por el Instituto de Seguros Sociales que estableció la citada convivencia como permanente y habitual bajo el mismo techo durante 38 años, por lo que lo que pretende la accionante se soporta en hechos que no han sido objeto de debate y que son posteriores en tanto que si bien el señor Juan Pablo Diago Mondragón falleció el 14 de septiembre de 1999 solo hasta el 2014 inició la señora Adriana Arana Izquierdo la reclamación ante Colpensiones y el 24 de noviembre de 2014 el respectivo proceso ordinario laboral, lo que no permite derruir el proceso que finalizó con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad de fecha 28 de junio de 2006, ante la no comparecencia de la demandante, pues para ello cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales al interior del proceso ordinario que instauró contra Colpensiones siendo llamada al proceso como Litis consorcio necesario la señora Lyda Flor Lozano, encontrándose a la fecha el asunto en curso de acuerdo a lo observado en la página web de la Rama Judicial en el link de consulta de proceso; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, pues es al interior del citado proceso que la actora debe realizar las actuaciones necesarias a fin de controvertir los hechos y pretensiones de su demanda, oportunidad que se insiste, se encuentra en curso.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. NEGAR la tutela suplicada por ADRIANA ARANA IZQUIERDO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la señora LYDA FLOR LOZANO, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de igual ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10