CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63392 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7817-2021 Radicación n.º 63392 Acta nº 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YAKELINE QUINTERO CALIMAN, en nombre propio y en representación de su hijo mayor ANDRÉS MAURICIO GUTIÉRREZ QUINTERO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al que se ordena vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y demás intervinientes del proceso radicado 810013105-001-2016-00216-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio y en el de su hijo mayor Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero (quien padece retardo mental severo, síndrome convulsivo, entre otros) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que es la progenitora de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, quien nació con serios problemas sicomotores, que afectan su vida de forma irreversible, por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 97%; que además cuenta con 24 años, pero depende en todo momento de los cuidados y protección que ella le brinda, limitando su acceso a una fuente de empleo debido a que debe estar en todo momento con su hijo; que su padre el señor José Dil Gutiérrez era afiliado a Colpensiones, pero falleció, y en razón de ello, dejó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes a Andrés Mauricio, quien ante la negativa de la entidad administradora, presentó demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, quien despachó favorablemente sus pretensiones a finales del 2019; que Colpensiones interpuso el recurso de apelación, y desde esa fecha se encuentra en la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, sin resolver de fondo la alzada, pese a las varias peticiones de impulso procesal y exposición de la situación de salud y económica que tanto Andrés Mauricio como ella padecen por falta de recursos.
Mediante auto proferido el 10 de junio hogaño, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término otorgado se pronunció la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a través del Despacho de la magistrada que tiene asignado el proceso ordinario laboral, indicó lo siguiente: […] Que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA-20-11546 del 25 de abril de 2020 y para dar respuesta a la solicitud1 que en el mismo sentido presentó el señor apoderado judicial de la parte demandante2, el Despacho a mi cargo por estricto orden de reparto alteró los turnos y seleccionó inicialmente diecisiete ( 17 ) procesos del grupo “Laboral Oralidad sentencias” entre los cuales se encuentra el radicado 81001310500120160021600 que a la presente fecha ostenta el Turno No. 3 “ Turnos pandemia”, y en el Turno 68 “ Laboral Sentencias Oralidad”.
Frente a las pretensiones de la accionante, aún cuando sus razones son válidas para reclamar una respuesta celera por las particulares circunstancias que rodean el caso, debo abogar por la improcedencia de su solicitud por las siguientes razones: 1. Por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.
(Ley 270 de 1996, art. 63A, Ley 446 art.184 y Ley 1285 de 2009). 2. Esta Corporación cuenta con una SALA UNICA DE DECISION conformada por tres (3) Magistrados y cada Despacho tiene asignado solamente un (1) auxiliar judicial. 3. Dentro de la gama de asuntos asignados tienen prelación los temas constitucionales (Tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, habeas corpus) como también (las definiciones de competencia, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones, recursos de queja ), asuntos penales Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, Ley de Infancia y Adolescencia, ( Próximos a prescribir, con menores víctimas, con personas privadas de la libertad ), en Civil y Familia (por la perentoriedad del término de los seis ( 6 ) meses para proferir sentencia), y aún cuando el área laboral no pertenece a estas categorías, no escapa de nuestra obligación de dar respuesta oportuna dada la naturaleza de los derechos que allí se discuten cuya protección reclama pronta resolución. 4.
Para la construcción de la decisión judicial debe transcribirse el contenido de las audiencias orales, audios que en su mayoría son extensos (Ej: Sistema Penal acusatorio) tarea dispendiosa que consume buena parte del tiempo. 5. Con la Declaratoria de la Emergencia Social por la pandemia Covid -19, adaptamos nuestra función de administrar justicia al nuevo formato virtual, que conllevó no solamente convertir nuestros hogares en Despacho judicial desde el 16 de marzo de 2020, sino también utilizar cada recurso tecnológico a nuestro alcance para evitar la afectación del servicio que prestamos, por lo que surgió como nueva tarea la digitalización de todos los procesos, valiéndonos del mismo recurso humano. 6.
Estas dificultades propias de las Salas Unicas en razón de la competencia múltiple y la entrada gradual a la oralidad en las diferentes áreas del derecho, exige mayor rigor, constante esfuerzo y estudio de quienes integramos éste cuerpo colegiado para resolver y fallar imprimiendo certeza y seguridad jurídica a nuestras decisiones, labor que se distingue por una mayúscula heterogeneidad temática y normativa, lo que sumado a las especiales características de complejidad en razón al volumen de los procesos especialmente los penales (producto del conflicto social de la región), a la diversidad de regímenes jurídicos a aplicar y a la naturaleza de los asuntos que conocemos que cobijan todas las ramas del derecho, excepción hecha de la administrativa, hace imposible fallar o decidir con una misma tesis jurídica dos o más procesos y, por lo tanto, el estudio y decisión de cada expediente demanda bastante tiempo y dedicación. 7.
Además, en tratándose de decisiones colegiadas, nuestra labor requiere el análisis y estudio de los proyectos de los otros Magistrados que integran la Sala de Decisión, algunos también de gran extensión y complejidad; amén de la obligada comparecencia y participación en las audiencias de los procesos de los tres Despachos y en las Salas Plenas ordinarias y extraordinarias para resolver los asuntos que a ellas competen. 8.
Dichas vicisitudes las conoce tanto el Consejo Superior como el Seccional de la judicatura ante quienes hemos solicitado reiteradamente, bien la especialización de la Sala, de tal manera que funcionen dos salas duales, que se lograría con el nombramiento de un solo Magistrado, quedando una Sala civil familia-laboral y otra penal, o el nombramiento de otro auxiliar para cada uno de los Despachos, recurso humano que hemos señalado es fundamental atendida la complejidad y diversidad temática que nos toca afrontar en nuestra tarea diaria.
Desde el pasado mes de marzo del año que avanza el Consejo Superior apoya con una descongestión transitoria hasta el 10 de diciembre de 2021 con un sustanciador nominado para cada Despacho, supeditada su permanencia al cumplimiento de la meta de 17 sentencias mensuales, es decir, un fallo diario. 9. En suma, la demora en la evacuación del proceso laboral que genera el inconformismo de la promotora de la acción constitucional no ha sido injustificada sino producto de la obligada tramitación de los procesos en el orden en que ingresan al Despacho, turno que debe respetarse e irse asumiendo en cada una de las áreas de conocimiento de esta Sala de competencia múltiple; del hecho que sólo se cuenta con un auxiliar para apoyar la sustanciación de procesos; de la prelación legal de algunos asuntos que obligan a que sean asumidos antes y sin importar su fecha de ingreso por la perentoriedad de sus términos, como tutelas e incidentes, habeas corpus, definición de competencias, conflictos de competencias, procesos con preso, entre otros; de la imprescindible participación de la suscrita en las audiencias no solo del Despacho sino de los otros dos que conforman esta Corporación en las áreas penal, penal de adolescentes, civil, familia y laboral, y; de la obligación de contestar las acciones de tutela a través de las cuales los usuarios piden celeridad en la resolución de sus casos. 10.
En consideración a lo expuesto, y sin desconocer la obligación y el deber legal de resolver los asuntos dentro de los términos que el ordenamiento tiene previstos, la realidad que vive el Tribunal Superior de Arauca supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, problema de naturaleza administrativa no imputable a la suscrita, como aparece debidamente demostrado, razón por la cual no es posible predicar en este caso la existencia de una demora injustificada en la tramitación del proceso laboral referenciado por lo que deviene improcedente la acción de tutela de la referencia. […] Por su parte, Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y justificó la mora judicial en el alto volumen de trabajo y demás cuestiones administrativas por la que atraviesa el Tribunal accionado.
Finalmente, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, indicó que el asunto sometido a su conocimiento obtuvo respuesta favorable el 16 de diciembre de 2019, remitiendo el expediente al Superior, para que se surtiera el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, por lo que las actuaciones posteriores no le competente a ese juzgador.
Agregó, que en todo caso, la accionante pretende la alteración de los turnos previstos procesalmente para la resolución de los asuntos judiciales, por lo que solicitó negar el amparo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada, dar trámite a la apelación interpuesta por Colpensiones, en virtud a la sentencia desfavorable para los intereses de dicha entidad, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, esto, por cuanto la accionante manifiesta encontrarse en precariedad económica junto con su hijo, quien, si bien es mayor de edad, desde su nacimiento padece serias afectaciones a la salud, que condujeron a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le otorgara una pérdida de capacidad laboral equivalente al 97%; de ahí, que todas sus necesidades deben ser cubiertas por la promotora del amparo.
En atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura encuentra que, además de la manifestación de la colegiatura accionada, se validó la información suministrada en la página web de la Rama Judicial, y efectivamente, en la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca cursa la apelación interpuesta por Colpensiones dentro del radicado No. 81-001-31-05-001-2016-00216-01, desde el 13 de enero de 2020, con admisión de la alzada el 15 de igual mes y año, y desde el 22 de igual calenda, se encuentra al despacho para proferir sentencia. Ahora, dentro de las pruebas aportadas a la tutela, obra memorial del apoderado de la accionante de abril de 2020, solicitando impulso procesal y la posibilidad de celeridad en la actuación, a lo cual el Tribunal respondió mediante auto del 6 de mayo de igual anualidad, indicándole que el asunto se encontraba en el turno 79, y que «…está seleccionado dentro de las excepciones a la suspensión de términos en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, Artículo 9 y, por lo que se fallará con aquellos también priorizados, en estricto orden teniendo en cuenta el año en que ingresaron al Despacho».
En ese orden de ideas, efectivamente existe la mora judicial atribuida por la accionante al Cuerpo Colegiado censurado, pues desde enero de 2020, a la fecha ha trascurrido año y medio sin un pronunciamiento de fondo; sin embargo, luego de las explicaciones vertidas por el operador judicial, esa tardanza no obedece a un capricho del organismo sino a una congestión particular por la que atraviesa el Tribunal, que solo cuenta con una única Sala para resolver todos los asuntos de la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades, sumados los asuntos constitucionales y demás trámites administrativos que por Ley le corresponde, sin contar que su talento humano es escaso para ese volumen de procesos, además de las dificultades que introdujo la pandemia Covid-19 al trabajo judicial, que incrementaron los obstáculos para resolver en tiempo todas las solicitudes de los usuarios de la administración de justicia. Ahora, aunque conforme con los argumentos precedentes no es posible acceder al amparo solicitado, esta colegiatura considera que, como en la actualidad se conoce el turno que la autoridad judicial le ha asignado al proceso, es posible que el magistrado ponente tenga en cuenta la situación que se expone en esta acción de amparo, y que se sustenta en la historia clínica aportada al plenario de Andrés Mauricio Gutiérrez, junto con las pruebas pertinentes que demuestren su precariedad económica, a efectos de que se sirva darle prelación a la solución de su controversia, si considera configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, si bien se encuentra en mora de resolver, su dilación tiene unas explicaciones razonadas y convincentes, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. No obstante lo anterior, se exhortará a la autoridad judicial accionada, para que en caso de encontrar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio del proceso ordinario laboral del asunto en referencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Magistrada Dra. Elva Nelly Camacho Ramírez, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, para que en caso de encontrar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio del proceso ordinario laboral del asunto en referencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00