Radicación no 72869 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7816-2017 Radicación no 72869 Acta Extraordinaria no 61 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CONSTRUCCIONES SIGMA S.A. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de abril de 207, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA MISMA CIUDAD, y HL INGENIEROS S.A. I.
ANTECEDENTES Construcciones SIGMA S.A, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados por las accionadas. Relató que la sociedad HL Ingenieros S.A. y Ladrillera Santafé S.A., el 1 de julio de 2011, celebraron contrato para el « desarrollo de construcciones civiles, suministro, fabricación, e instalación mecánica, trabajos electrónicos y de control, montaje, conexión fuerza y control para el P-00000139 para producción de bloquelón en la planta de Arcillas de Soacha 1 de la Ladrillera Santafé S.A»; que en igual fecha, entre las sociedad HL Ingenieros S.A y Construcciones Sigma S.A, en ejecución del acuerdo de reestructuración, se suscribió contrato civil para el «suministro y colocación de materiales, mano de obra y equipos».
Expresó que las actividades de la accionante en la relación contractual, se limitaron al suministro y colocación de concreto, acero y equipos, conforme a las instrucciones, dirección e interventoría de la sociedad contratante, siendo esta quien determinaba la geometría, el proceso constructivo y la velocidad de fundida; que la obra que ejecutó HL Ingenieros S.A., en los predios de la Ladrillera Santafé S.A., « no contaba con la licencia de construcción respectiva, ni con planos aprobados ( ).
Tampoco existió licencia para a demolición (…) ni tampoco para el supuesto reforzamiento estructural que ejecutaron arbitraria y unilateralmente, en reemplazo de la GARANTÍA LEGAL que legalmente competía aplicar». Manifestó que a pesar de que en reunión efectuada el 9 de octubre de 2012, se acordó la realización de trabajos adicionales, a efectos de corregir los errores provenientes de HL Ingenieros S.A., de manera intempestiva se le ordenó a la tutelante, que retirara sus equipos y trabajadores del lugar donde estaba la obra de Ladrillera Santafé S.A., y además, que posteriormente la sociedad contratante, ejecutó « demoliciones y “reforzamientos” con desconocidos “diseños” unilaterales y sin contar con ninguna clase de licencia (…).
Tanto la demolición de las columnas y vigas del inmueble como el “reforzamiento”, lo ejecutó sin ningún soporte vinculante contractual», desconociendo de esta manera, los acuerdo celebrados, las recomendaciones de los técnicos consultados y la obligatoriedad de aplicar el debido proceso, contenido en el decreto 0735 de 2013. Expuso que HL Ingenieros S.A., inició trámite arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, profiriéndose el 24 de febrero del año inmediatamente anterior, condena en contra de Construcciones Sigma S.A., por valor de más de tres mil quinientos millones de pesos, siendo violatoria tal imposición, de las normas vigentes sobre garantías legales, y en consecuencia transgresora del debido proceso y el derecho de defensa.
Señaló que dentro del término legal se interpuso recurso de anulación contra el laudo, al considerarse que existía invalidez en el pacto arbitral, ya que el negocio jurídico celebrado entre las partes (HL Ingenieros S.A y Construcciones Sigma S.A.), tenía causa ilícita, lo que genera una «invalidez absoluta», entre otros supuestos. Informó que el 23 de febrero hogaño, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo en donde señaló la imposibilidad de pronunciarse sobre las violaciones de orden constitucional, por no estar dentro del listado taxativo del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, y desestimó los argumentos del recurso aduciendo que « el tribunal de arbitramento si se pronunció sobre las excepciones, al decir simplemente que nos las resolvía», lo que a juicio de la sociedad accionante, es una evidente violación del derecho de defensa y debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Gerente General de HL Ingenieros S.A., puntualizó, que en efecto entre Ladrillera Santafé S.A y HL Ingenieros S.A., se celebró un contrato para el desarrollo de construcciones civiles, suministro, fabricación e instalación mecánica, trabajos eléctricos y de control, montaje, conexión, fuerza y control, para producción de bloquelón en la Planta de Arcillas de Soacha 1 de la Ladrillera Santafé S.A.; que para desarrollar el objeto contractual, HL Ingenieros S.A., subcontrató la construcción de una parte de la obra con la Sociedad Construcciones SIGMA S.A. Refirió que en la medida en que la subcontratista iba entregando partes de la obra, los funcionarios de la contratante, notaron la presencia de grietas y fisuras en todas las estructuras, situación que se acentuó sin solución alguna por parte de SIGMA, por lo que dado el reporte de gravedad del concreto preparado e instalado por aquella, HL Ingenieros S.A., tuvo que intervenir la obra, procediendo a « encamisar con lámina metálica la totalidad de la Subestación AS1».
Expresó que por más de 10 meses las partes en conflicto, estuvieron intentando resolverlo, pero al no presentarse acuerdo reciproco entre las mismas, la sociedad contratante optó por efectuar las obras de reparación y convocar al Tribunal de Arbitramento, y que al asumir este la competencia, mediante auto No 15, para resolver las controversias entre los sujetos intervinientes, las partes aprobaron tal decisión, sin que el representante de la accionada, hoy tutelante, interpusiera recurso de reposición contra dicha decisión, alegando la invalidez del pacto arbitral, por haberse incumplido el trámite para convocar el tribunal de arbitramento, circunstancia que implica que cualquier vicio sobre el particular, quedó saneado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, resolvió denegar el amparo solicitado. Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado, una vez examinada la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se dispuso « DECLARAR INFUNDADO» el recurso de anulación que se formuló contra el laudo arbitral emitido el 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Arbitramento, que: “(…) la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, y desatar la queja respecto de la causal invocada, esto es, la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral –numeral 1º, artículo 41 de la Ley 1563-, luego de destacar apartes de los incisos finales de la citada norma, puntualizó que dicho alegato estaba llamado al fracaso, si se tenía en cuenta que frente a la determinación por la cual el Colegio Arbitral asumió la competencia para conocer de la controversia, “ambas partes “expresaron su conformidad”.
Por tanto, dado que la recurrente no interpuso en la primera audiencia de trámite recurso de reposición contra el auto que avocó competencia, - pues debió recurrir tal decisión al considerar que el Tribunal no tenía competencia para decidir, en razón a que según su parecer, el negocio jurídico celebrado entre ésta y la convocante tiene causa ilícita y por tanto genera invalidez absoluta del pacto arbitral, y por haberse incumplido el trámite para convocar el Tribunal Arbitral- esa realidad procesal, y la perentoriedad del inciso penúltimo del citado artículo 41, pone al descubierto que no está legitimada para invocar la causal bajo estudio, pues no agotó el requisito contemplado en dicho precepto” (…) 4.3.
Ahora en lo tocante a lo dispuesto en la segunda parte del tan mentado numeral 9º del artículo 41, esto es, «no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento», donde soportó la queja la parte actora, en que «el Tribunal no decidió sobre la excepción que se denominó “la obra que ejecutó H.L Ingenieros S.A en terrenos de ladrillera Santafé era ilegal por no haber tenido licencia de construcción en el momento de la ejecución”», indicó que está estaba igualmente llamada al fracaso, habida cuenta que «no se presenta una ausencia absoluta de pronunciamiento, que es el que constituye un vicio in procedendo; ya que el hecho de haberse inhibido motivadamente por el tribunal para decidir de fondo la excepción referida determina que sí hubo un pronunciamiento sobre ésta; en el sentido de no poder resolverla de mérito por falta de competencia. Al respecto, destacó que frente a la excepción, presuntamente ignorada, el Tribunal dispuso en la parte resolutiva del laudo, «declarar que, por no corresponder a un asunto de libre disposición de las partes, la excepción denominada “la obra que ejecutó H.L Ingenieros S.A en terrenos de ladrillera Santafé era ilegal por no haber tenido licencia de construcción en el momento de la ejecución”, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal”»; sin embargo, contrario al dicho de la empresa aquí impugnante, la colegiatura aludida en la parte considerativa, destacó respecto de la puntual temática lo siguiente: “al examinar la excepción interpuesta denominada “la obra que ejecutó H.L Ingenieros S.A en terrenos de ladrillera Santafé era ilegal por no haber tenido licencia de construcción en el momento de la construcción” el Tribunal ha encontrado que ella se refiere a un asunto que no puede someterse a decisión arbitral (…)en efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la constitución política, en el artículo 15 del Código Civil y en el artículo 1 de la ley 1563 de 2012, la jurisdicción y competencia de los árbitros es excepcional, alinderada por una cláusula compromisoria que solo puede atribuirle funciones jurisdiccionales a los árbitros en tratándose de cuestiones de libre disposición, lo cual representa un límite objetivo o material en su función. (…) en este caso las partes no pueden disponer acerca de la legalidad o ilegalidad de una obra, asunto regulado en la ley y atribuido a las autoridades competentes respectivas” (…) como quedó visto, en efecto, se analizaron las puntuales quejas, permitiendo concluir al ad quem, que de manera alguna, se tipificaban en el laudo arbitral, las causales de nulidad 1ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 7.
Ahora, como la sociedad interesada también se duele de las actuaciones surtidas en el interior del trámite, y específicamente, del laudo arbitral calendado 24 de febrero de 2016, entre otras, por la supuesta indebida valoración probatoria y la inaplicación de normas respecto de las garantías de construcción, observa la Corte luego de efectuado el análisis correspondiente al contenido de la decisión criticada, que la Colegiatura criticada esbozó con holgura las razones por las cuales se pudo determinar el incumplimiento contractual de la convocada, aquí accionante, argumentos que en el marco de los derechos fundamentales, de manera alguna denotan arbitrariedad o desafuero, por lo que vedado está el Juez de Tutela de revocar o modificar lo resuelto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 455 a 477 del cuaderno dos de tutela. Fundamentó su inconformidad argumentando, en líneas resumidas que el fallo de primer grado obvió que el laudo arbitral contiene una evidente vía de hecho por defecto fáctico en la valoración de las pruebas, por cuanto omitió la aplicación de normas que regulan el ejercicio de la «GARANTIA LEGAL» respecto de bienes y servicios; que el juez constitucional a-quo, no hizo un estudio de fondo del fallo del tribunal de arbitramento, que es donde están las violaciones señaladas en la presente acción. Expuso las mismas consideraciones, respecto del objeto ilícito, la falta de licencia de construcción y demolición por parte de HL Ingenieros S.A., así como de que las actividades de la impugnante, en la relación contractual se limitaron al suministro y colocación de concreto, acero y equipos, conforme a las instrucciones, dirección e interventoría de la de la sociedad HL Ingenieros.
Igualmente reiteró como violación al debido proceso, el no resolverse todas las excepciones propuestas por la convocada, hoy impugnante, y expresó que «la mayor violación al debido proceso, fue precisamente la imposición de un Tribunal de Arbitramento (…) tema que ha debido ventilarse ante la justicia ordinaria en un proceso civil ordinario (…) y no mediante un laudo arbitral (…)».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la sociedad accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia «1) Declarar que es nula la prueba decretada por el Tribunal de Arbitramento, para la práctica del peritaje contable y financiero (…) y ordenar no tener en cuenta el mismo para ningún efecto (…); 2 ) Dejar sin valor ni efecto el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de fecha 23 de febrero de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de anulación formulado por CONSTRUCCIONES SIGMA S.A; 3 ) « Dejar sin valor ni efecto el fallo del laudo arbitral de fecha 24 de febrero (…) y el auto No. 40 del 9 de marzo de 2016, por medio del cual se negó todas las pretensiones de aclaración y adición del laudo arbitral y conceder el amparo solicitado »; y, 4 ) Dejar en libertad a las partes para poder acudir a la justicia ordinaria, dado que el término del Tribunal de arbitramento ya se encuentra vencido y el mismo disuelto ».
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida (fol. 240-249 cuaderno 1), se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga civil, en la sentencia de tutela objeto de impugnación, por lo que habrá de confirmarse la sentencia objeto de análisis.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En igual orden de ideas, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En consonancia con lo manifestado, y como la petición de la sociedad accionante, se orienta a ordenar que se deje efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 23 de febrero de 2017, observa la Sala que tampoco resulta viable conceder el amparo deprecado por cuanto, de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia que la parte tutelante haya empleado los mecanismos que tenía a disposición, para controvertir la decisión que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, y que por su propia incuria no empleó, toda vez que contaba con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, cual era, el recurso de revisión procedente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al ser este, el medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido la sentencia ejecutoriada, y que según el expediente, no interpuso.
Así las cosas y, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16