Radicación n.° 47052 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7815-2017 Radicación n.°47052 Acta Extraordinaria No. 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OSCAR MARINO APONZA en nombre propio y como agente oficioso de TOMÁS PURFILO HURTADO SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales que se adelantaron contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Oscar Marino Aponza, interpuso la presente acción actuando en nombre propio y como agente oficioso de Tomás Profilio Hurtado Salazar con el fin de reclamar el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, a la petición formal y al debido proceso, que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que HURTADO SALAZAR presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez y las prestaciones derivadas ante el hoy liquidado Instituto de Seguro Social y que mediante Resolución No. 004843 la negó; así que radicó solicitud de revocatoria directa el 05 de agosto de 2005. OSCAR MARINO APONCE como abogado de HURTADO SALAZAR interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el hoy liquidado Instituto de Seguro Social, la cual correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, que a su vez por efecto de descongestión remitió el proceso, siendo este asignado a «los Juzgados 4 y 10 Laborales de Descongestión del circuito de esta Ciudad».
El Juzgado 4 de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, absolvió a la entidad, razón por la que el demandante apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa Ciudad. Marino Aponza indicó que, el 13 de mayo de 2014, el demandante, sin avisarle, otorgó poder a otro abogado e inició nuevo trámite laboral contra la misma entidad demandada y por las mismas pretensiones, el cual por reparto correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali que a través de providencia del 29 de septiembre de 2015, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a las prestaciones derivadas a favor del demandante.
El fallo de instancia referido anteriormente, por consulta y apelación pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite en el que el apoderado Oscar Marino Aponza se enteró de la existencia del proceso que cursó en el Juzgado 2 laboral del circuito de la misma ciudad y que fue propuesto por el mismo demandante conforme a las mismas pretensiones del anterior.
Es así, que ante la existencia de los dos procesos, Marino Aponza, informó lo sucedido por escrito y solicitó su verificación para la acumulación de los procesos; sin embargo las solicitudes no fueron atendidas y además el último de los procesos radicados, fue fallado primero « es decir el correspondiente a la radicación No. 2014-263 con decisión en segunda instancia mediante sentencia No. 164 del 20 de abril de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado GERMAN VARELA COLLAZOS, confirmando la decisión condenatoria apelada y consultada».
Que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, y en relación al primero proceso adelantado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia del Juzgado 4 de descongestión Laboral y declaró probada la excepción de cosa juzgada. El 4 de mayo y el 21 de septiembre de 2016, Oscar Marino Aponza presentó solicitudes de aclaración y subsidiariamente recurso extraordinario de Casación, sin que a la fecha se tenga pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de instancia. MARINO APONZA consideró que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta aspectos como la interrupción de la prescripción, respecto del primer proceso ordinario interpuesto, como tampoco el que se hubiese informado de la existencia de 2 demandas, con igualdad de pretensiones y partes, causa esta que, impidió su acumulación. Además agregó que con la decisión del Tribunal acusado se cercenó al demandante la posibilidad de acceder a su pensión de vejez.
Finalmente, solicitó que se declare que no hay lugar a cosa juzgada, y como consecuencia ordene al Tribunal modificar o adicionar la sentencia del 16 de septiembre de 2016 y así dictar nueva decisión; así mismo pretendió que se declare que el demandante « tiene derecho al goce y disfrute de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y de los derechos derivados de la misma a partir de la interrupción de la prescripción determinada con la presentación de la demanda radicada bajo el número 2005-534».
Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y concedió el término de dos (2) días para que el accionante demostrara la razón para actuar como Agente Oficioso del Señor Tomás Purfilo Hurtado Salazar; dentro del término concedido se recibió memorial suscrito por el Señor Oscar Marino Aponza, manifestando delicado estado de salud del señor Hurtado Salazar, así como la imposibilidad de reclamar directamente por sus derechos, debido a su grado de analfabetismo y falta de conocimiento respecto de los mismos.
El 16 de mayo siguiente, esta Sala admitió el amparo y ordenó vincular a la partes en intervinientes, en los procesos ordinarios laborales adelantados por el señor Hurtado Salazar contra Colpensiones. Dentro del término de traslado se recibieron respuestas de Colpensiones, quien se pronunció respecto de la acción y del Tribunal Superior de Cali que allegó copia de las sentencias y otras piezas procesales relacionadas.
II CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.
En relación a esta última figura, en decisión de 11 mar. 2015, rad. 60373, la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para resaltar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa.
Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para decidir el momento y la viabilidad de usar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, actuación que, sin la menor duda, constituye una expresión de la dignidad humana, dado que se trata nada más y nada menos que de hacer valer los derechos que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho.
Así se expuso en dicha oportunidad: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos. Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) ‘La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.
Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.
No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.
El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…).
En el presento asunto, resulta evidente que los presupuestos de la agencia oficiosa no fueron cumplidos, como quiera que no se probó que el titular de los derechos agenciados se encuentra imposibilitado para defenderlos, como tampoco se allegó poder debidamente conferido a Oscar Marino Aponza para interponer la acción de tutela. Ahora bien, aunque el señor Marino Aponza manifiesta actuar también en nombre propio, lo cierto es que a juicio de la Sala, las pretensiones esbozadas en el escrito introductorio no se encaminan a la protección de sus derechos fundamentales, sino a los de un tercero, que como se dijo no le otorgó poder y tampoco se logró demostrar que aquél no estuviera en la capacidad de ejercer la protección de sus garantías constitucionales.
Por lo expuesto, es claro que la Corte no puede abordar los puntos expuestos, pues se insiste, en que la irregularidad antedicha impide analizar de fondo el asunto, dada la falta de legitimación de quien activó la jurisdicción constitucional a través de esta acción. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10