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STL7814-2021.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63314 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7814-2021 Radicación no 63314 Acta n° 23 Bogotá D.C., veintitres (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANSONOWITZ ZUNDEL SULAMITA DINAH en contra de la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL de la misma ciudad, y COLPENSIONES, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310503520170070100 (01).

I.

ANTECEDENTES La accionante, en su propio nombre, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales al «debido proceso y al mínimo vital», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. De las documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por la actora, es posible extraer, que inició demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional, causada por el señor Saul Fruman Chapaval (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite; como también, i) indexación; ii) intereses moratorios y; iii) costas procesales.

Refirió, que el proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 2017-00701, quien a través de sentencia del 11 de marzo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Que frente a la anterior decisión, la hoy invocante radicó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral.

Así las cosas, la célula judicial igualmente cuestionada, a través de sentencia del 30 de junio de 2020, resolvió, confirmar la decisión de primera instancia, sosteniendo como argumento: De lo anterior, se colige que SULAMITA y SAUL convivieron por lo menos entre el 28 de junio de 1974 (fecha del matrimonio) hasta el 2 de julio de 1998 y que al año siguiente (1999) se divorciaron ante el Estado de Israel, tiempo del que se deduce una convivencia con el causante por un lapso superior a los cinco años en cualquier tiempo; sin embargo, La Sala no tiene certeza de la vigencia del vínculo matrimonial y los efectos de éste, ya que del divorcio en Israel, en conjunto con las manifestaciones de que la pareja decidió separarse para que los hijos tuvieran una formación en otro país, ratifica la voluntad de interrumpir el acompañamiento afectivo y permanente, la falta de un proyecto familiar común y el compartir la vida en pareja.

Si bien la jurisprudencia se ha apartado de la cohabitación cuando acontece por motivos justificables (CSJ SL1399-2018 – salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros) esto no se demostró en el caso. En el expediente no se evidencia una convivencia real y afectiva propia de una comunidad de vida estable por lo menos desde el año 1998, y un indicio de ello es que la demandante no estuvo con el causante ni siquiera en su periodo de decadencia de su salud, ni mucho menos lo acompaño en sus exequias.

Del dicho de los testigos La Sala advierte que los encuentros de la pareja eran esporádicos, y consistían en reunirse por regla general una vez, cada uno o dos años por periodos de 3 a 4 semanas, encuentros que, si bien ocurrieron en el curso de una relación prolongada, esa sola situación no genera las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” (Sic) (Negrilla fuera de texto).

(fs.º 2 – 3). Censuró la actora, que la tesis que sostuvieron los órganos judiciales criticados, son desacertados y erróneos e incurrieron en una vía de hecho al negar la prestación económica que pretendía y a la que tenía derecho, por existir un vínculo matrimonial vigente en Colombia, y en cuanto a: […] que no se dio la valoración, interpretación y calificación apropiada a las pruebas obrantes dentro del proceso, sino que por el contrario el fallador cayó en el error de desconocer el matrimonio civil celebrado entre mi esposo señor FURMAN CHAPAVAL SAUL (q.e.p.d.) y la suscrita accionante, el día 28 de junio de 1974 ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, D.C., el cual quedó registrado en debida y legal forma ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., por medio de la Escritura Pública No. 1863 y que reposa en el Tomo 83, Folio No. 570 de dicha notaría, estando aún vigente dicho matrimonio para la fecha del deceso de mi esposo.

(fs.º 3 – 4). Insistió en sus reparos, y trajo a colación la sentencia de Tutela T-245 de 25 abril de 2017, emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudió un caso de similares particularidades, en lo que atañe a la convivencia que se exige para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, y a reiterada jurisprudencia proferida por el máximo órgano constitucional, de lo que advirtió: 5.2.

En la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos. (f.º 12). Para finalizar solicitó, «[d]eclarar que la sentencia proferida por los hoy Accionados, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.»; como consecuencia, pretende que se deje sin valor y efectos las decisiones emitidas por los órganos judiciales censurados, de fechas 11 de marzo de 2019 y 30 de junio de 2020.

A través de auto de fecha 04 de junio de 2021, esta Sala inadmitió la acción de tutela, al advertir, que no se habían aportado las pruebas concernientes a las decisiones objeto de debate. Mediante proveído del 17 de junio de 2021, se admitió el asunto constitucional, se ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Visto el informe Secretarial, dentro del término legal dispuesto por el Despacho, no se recibieron respuestas por parte de las accionadas y vinculadas. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se revoquen las decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas, siendo la última, la de fecha 30 de junio de 2020, en tanto resolvió, confirmar la providencia de primera instancia, por medio del cual, negó las pretensiones de la demanda.

Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces   la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la célula judicial criticada de fecha 30 de junio de 2020, en el que se debatió el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, advirtiendo, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 28 de mayo hogaño, como se desprende del correo electrónico remitido por los juzgados administrativos de Bogotá, para conocer sobre el presente tramite constitucional; es decir, con casi once (11) meses, desde la fecha de pronunciamiento de la providencia motivo de reproche.

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Ahora bien, en atención a lo precedido, es evidente que ha transcurrido más del tiempo dispuesto para acudir a este tipo de acciones, en virtud a lo dispuesto en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el que se establece, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)».

Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por otro lado, al revisar las actuaciones en la página de consulta de la rama judicial, se puede colegir, que la actora bien pudo activar el mecanismo que la Ley dispone para debatir lo que erradamente pretende por esta vía considerada de carácter excepcional, residual y especial, y contrario a ello, dejo fenecer el término para interponer el recurso extraordinario de casación, para que fuera el órgano de cierre, como juez natural, quien se encargara del debate suscitado al interior del presente asunto constitucional, ultimando la Sala, que tampoco se cumple con el requisito concerniente a la residualidad.

En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00