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STL7813-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47148 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7813-2017 Radicación n.°47148 Acta extraordinaria No. 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JACQUELINE SALCEDO CABRALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.-.

I.

ANTECEDENTES Jacqueline Salcedo Cabrales, actuando en nombre propio, interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que, por intermedio de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad comercial Aerovías del Continente Americano S.A. –AVIANCA S.A.-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 13 de octubre del año inmediatamente anterior, resolvió las excepciones de prescripción y cosa juzgada, propuestas por la demandada, poniendo fin al litigio al declarar probada la segunda, por considerar que « el acuerdo transaccional por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo, tiene el efecto de ser cosa juzgada o hacer tránsito a cosa juzgada y que, con la firma de este acuerdo transaccional, se estaría evitando, o precaviendo un litigio eventual (…)» Señaló que inconforme con la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero hogaño, de manera confirmatoria, sustentando su decisión «mediante sentencias las cuales son de años anteriores a la sentencia que hoy reconoce que los factores salariales son irrenunciables, imprescriptibles y que, en consecuencia,, yo como demandante los puedo reclamar en cualquier tiempo».

Expresó que el tribunal accionado, en un caso similar, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, en esta clase de procesos; que al ser el acuerdo, un pacto que solo tiene la virtualidad de abonar una determinada suma de dinero a una eventual obligación, «no debía entrar el Tribunal de manera apresurada a calificar el carácter permanente de los viáticos destinados a el alojamiento, justamente cuando estos son la piedra angular del conflicto, (…), la suma de 115 millones de pesos, no cubre lo que sería un bono pensional por deficiente cotización a la seguridad social».

Expuso que con la demanda, se buscaba además el pago de un bono pensional, con destino a la seguridad social y que no fue objeto del acuerdo, por lo que en últimas lo pretendido era la protección a un derecho pensional, el cual por su naturaleza es irrenunciable e inconciliable. Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular a Aerovías del Continente Americano S.A. –AVIANCA S.A.-, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciara sobre ella, si a bien tenía. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 3 a 23 del cuaderno de tutela.

Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías S.A., allegó escrito en el que manifestó su oposición a las pretensiones de la tutela, en tanto esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia debe declararse su improcedencia respecto de esta, toda vez que, no existe por parte del tribunal accionado, orden emitida en su contra, ni se encuentran trámites pendientes por parte de la accionante.

Informó que la tutelante, se encuentra afiliada a esa corporación desde el mes de octubre de 1994 y que tiene derecho a un bono pensional Tipo A Modalidad 2; que « a la fecha la señora Jacqueline no ha autorizado la emisión del bono ni objetado la liquidación». En la misma oportunidad, la Sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –AVIANCA S.A.-, por intermedio de apoderado, manifestó oponerse a las pretensiones formuladas en la presente acción, por cuanto pretenden desconocer el principio constitucional de cosa juzgada, teniendo en cuenta que «los dos actos jurídicos TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN, fueron suscritos libremente por la ex trabajadora y no fueron desconocidos ni discutidos, razón por la cual conservan sus efectos de cosa juzgada».

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se deje sin efecto o valor jurídico alguno, las decisiones emitidas el día 13 de octubre de 2016, por el Juez 12 Laboral Del Circuito de Bogotá, y la del 23 de febrero de 2017, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - Sala Laboral (…).

Y en su lugar se ordene (…), que profieran nueva decisión teniendo en cuenta que no operó el fenómeno de la cosa juzgada y por tanto se debe continuar con el juicio ordinario o, profiriendo un nuevo fallo (…) ». Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y luego de escucharse la audiencia celebrada el pasado 23 de febrero de 2017, en donde el tribunal accionado resolvió confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida y que es objeto de censura en esta acción, la magistrada ponente, luego de realizar un recuento de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la hoy tutelante, manifestó que: « (…) las decisiones emitidas por las demás salas de este tribunal, aunque son respetables y muy importantes, no constituyen precedente judicial horizontal obligatorio (…) no tiene obligación esta Sala de acogerse a ellas.

Para declara probada la excepción de cosa juzgada, debe tenerse en cuenta los aspectos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que exista identidad jurídica entre las partes, que se funde en la misma causa, y que verse sobre el mismo objeto.

En este caso, el actor pretende se condene a la demandada a pagar el valor de los viáticos que por concepto de alojamiento determinara un peritaje, que realizara el respectivo auxiliar de la justicia, con ocasión de los hoteles proporcionados a la demandante y consecuencia de ello se reliquiden las prestaciones sociales-vacaciones, teniendo en cuenta el valor real del salario incluyendo los viáticos, y que se ordenara el pago del bono pensional, o el valor diferencial por no haber cotizado a pensión incluyendo los viáticos.

A folio 44 obra, efectivamente la transacción efectuada por las partes el 1 de diciembre de 2011 ( ). (…) en materia laboral el contrato de transacción debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad Social, según el cual, es válida la transacción en los asunto de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles (…).

Con lo anterior se tiene que, las partes que intervinieron en la conciliación y las de este proceso ordinario laboral, son las mismas, AVIANCA S.A., y la señora Jacqueline Salcedo; y en cuanto al objeto y la causa petendi, obsérvese como la transacción versó, sobre el pago de unas sumas de dinero, por conceptos que hubieren surgido o que pudieren surgir, diferencias, con ocasión del desarrollo del contrato que unió a las partes, dentro del cual se encuentran los viáticos, mismo concepto que se está reclamando en la demanda para que se incluya como factor salarial y se reliquiden las prestaciones, y por tanto se pague también la diferencia en el bono pensional.

Ahora, señala el apelante que de ninguna manera puede ser transable o conciliable un derecho pensional, sin embargo, en este caso la actora no reclamó la pensión, y no fue conciliación sobre la pensión que se efectuó, solicitó se pagara la diferencia en el bono pensional incluyendo los viáticos como factor salarial que reclama, y si hubiera prosperidad obviamente sobre ello.

Y precisamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2642 de 2016, en un caso en donde una persona estaba reclamando obtener el reconocimiento de la diferencia en el bono pensional, ocasionada por las inconsistencias en el reporte de las novedades salariales presentadas ante el Instituto de los Seguros Sociales, entre salarios realmente devengados y efectivamente reportados, y en donde la accionada alegaba la excepción de cosa juzgada por haberse celebrado una conciliación entre las partes, en donde se le otorgó al demandante una suma de dinero por todo concepto que se pudiera generar en la relación laboral, la alta Corporación señaló: “En ese caso, la Corte debe determinar si las eventuales diferencias en un bono pensional, por presuntas inconsistencias en el salario que se tuvo de base para las cotizaciones, constituye un derecho cierto e indiscutible, que no puede ser materia de conciliación. (…) Por lo mismo, las diferencias en la cuantía de un bono pensional, por discusiones relacionadas con la base salarial, constituyen derechos inciertos y discutibles, susceptibles de transacción o conciliación. Así lo ha definido ya la Corte en decisiones como la del 31 de enero de 2005, rad. 22403 (…).

Es que no puede olvidarse que de todas maneras la intención de él y su empleadora, cuando celebraron la conciliación, fue ponerle fin a cualquier controversia derivada del contrato de trabajo que los ligó, la cual, como es obvio, también está ubicada dentro del marco del principio de la buena fe (..) y, de cualquier manera, «…a la Corte no le compete definir si la suma que recibió [el actor] en la conciliación era una «justa» o «equitativa» contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes (…).

Por último, el actor manifestó libre y voluntariamente que dejaba a paz y salvo a la demandada por derechos derivados de la relación laboral y por reclamos presentes o futuros, de manera que, en el marco de las proposiciones, acuerdos y constancias propias del acta de conciliación, se repite, no resultaba desfasado sostener que los derechos reclamados en el proceso habían sido materia de conciliación.”.

Con lo anterior, encuentra la Sala que se da la excepción de cosa juzgada en este caso, pues los derechos que aquí se reclaman fueron conciliados con el documento suscrito voluntariamente entre las partes (…), no se alegó y tampoco se observó algún vicio del consentimiento, que pudiera invalidar el acto, y conforme quedó consignado en el acta, todo lo que allí se consignó, fue por mutuo consentimiento, y al no vulnerársele a la señora Jacqueline Salcedo, los derechos ciertos e indiscutibles, que en la relación laboral se generaron (…), no se está de acuerdo con los argumentos que expone el señor apelante (..) y por eso se confirmará la decisión de primera instancia (…).» Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Aunado a lo expuesto, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte demandante, aquí accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que la misma accionante, en el acápite de cuantía, señaló: «Estimo la cuantía en suma superior a los 120 salarios mínimos mensuales, aclarando que por la necesidad de un peritaje, es imposible concretarla en cifra cierta».

De manera que, la parte actora no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13