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STL7813-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7813-2014 Radicación n.° 54237 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIDER SÁNCHEZ TAO, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de que instauró contra la COMPAÑÍA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA NACIONAL ISA S.A. E.S.P. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Jaider Sánchez Tao instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamentales a la seguridad personal en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por los accionados. Dijo que mediante informe del 28 de abril de 2008, emitido por el ingeniero electricista Orlando Alveiro Quinto Zúñiga al secretario de planeación del Municipio de Inzá, según visita técnica del 27 de abril de 2008, en la vereda de San Rafael, se constató que la vivienda del accionante se encuentra dentro del corredor de la zona de servidumbre, a 5 metros del eje de las líneas de transmisión de alto voltaje de ISA, y por tanto la empresa no estaba cumpliendo con la norma sobre respeto de la mencionada área de servidumbre; que teniendo en cuenta ese informe y la vulnerabilidad de la familia Sánchez Rojas, quienes habitan en la citada vivienda, el Personero Municipal de Inzá, elevó el 15 de julio de 2008 un derecho de petición a la Compañía de Interconexión Eléctrica Nacional ISA S.A. E.S.P., solicitándole dar cumplimiento a la Resolución 025 de julio 13 de 1995, complementada por la Ley 098 de 2000 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG- «o en su defecto ordenar la reubicación de su vivienda debido a que la cercanía de la construcción a las líneas de interconexión, está afectando la salud y vida de sus habitantes»; que mediante oficio 008095-1, ISA informó que enviaría personal técnico a fin de determinar el grado de vulnerabilidad de la vivienda; que a pesar de que la vulneración de la vivienda en la que habita con su esposa e hijos, y la cercanía de las líneas de transmisión ponen en peligro la salud, la vida y la integridad personal del núcleo familiar, no han podido obtener la reubicación de la misma, la cual ya se encontraba construida cuando instalaron las redes, y no cuentan con recursos económicos que les permitan reubicarse con sus propios medios.

Agregó que por su nivel de vulnerabilidad y pobreza, son beneficiarios del Programa Red Unidos, y requieren que de manera urgente se reubique su vivienda; que la misma fue adquirida por compra hecha hace más de 10 años a su padre Benigno Sanchez Pajoy, quien vivió en ella por más de 20 años. Finalmente alegó que además de la Compañía de Interconexión Eléctrica Nacional ISA S.A. E.S.P. como encargada de la conexión, también debe responder solidariamente el Ministerio de Minas y energía, por el compromiso del Estado de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos Pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos, se ordene a la Compañía de Interconexión Eléctrica Nacional ISA S.A. E.S.P. y al Ministerio de Minas y Energía, la reubicación inmediata de su vivienda, ubicada en la vereda San Rafael del Municipio de Inzá, Cauda II.

TRÁMITE Mediante proveído del 21 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela, y ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Ministerio de Minas y Energía, dijo en principio que aun cuando es la máxima autoridad minera energética en el país, no ha intervenido directamente en las actuaciones, hechos u omisiones en los que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante; resaltó que es un organismo rector de Políticas del Sector Minero Energético y no ejecutor, como se desprende de las funciones establecidas en el Decreto 070 de 2001; que lo anterior es conocido por el accionante en la presente acción de tutela pues la misma la ejerce contra la Compañía de Interconexión Eléctrica Nacional ISA S.A. E.S.P., que en ese orden de ideas, no le constan los hechos relatados en el escrito de tutela y no existe vulneración por parte suya de derecho fundamental alguno; que no existe nexo causal del Ministerio con tales hechos objeto de tutela, pues sus funciones, como las de todos los Ministerios, tienen como objetivos primordiales «la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen», por lo que la ejecución de obras de cualquier naturaleza queda por fuera; que tiene unas funciones macro encaminadas a la determinación de políticas generales en materia de distribución y comercialización del servicio de energía, no se direcciona a la vigilancia y control de las empresas generadoras.

Con lo anterior solicitó que por carecer de sustento de hecho y de derecho en contra del Ministerio de Minas y Energía se nieguen las peticiones de la acción en su contra. IV. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó por improcedente el amparó en cuanto a la reubicación de la vivienda del accionante, pero la encontró procedente respecto del derecho fundamental a la seguridad personal de la parte accionante; por esa razón, ordenó a la Compañía Interconexión Eléctrica Nacional ISA. E.S.P., realizar la revisión y mantenimiento de la red eléctrica, y establecer mediante visita el grado de vulnerabilidad que presenta la vivienda en la que reside el núcleo familiar del señor Jaider Sánchez Tao, disponiendo lo conducente para evaluar los riesgos.

Igualmente «que en un término no mayor a quince (15) días, elabore un plan de contingencias a corto y a mediano plazo, que minimicen los peligros a los que se encuentren expuestos los moradores del inmueble de propiedad de la parte accionante, ocupado por las Torres de distribución de energía en la línea de transmisión ISA Torres No. 153-154, disponiendo la construcción de barreras físicas permanentes, de ser ello necesario, previa negociación con los titulares de derechos sobre el inmueble o la constitución y ampliación de la servidumbre, de ser ello preciso; todo de conformidad con la guía citada y con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas emitido por el Ministerio de Minas y Energía (Resoluciones 180398 de 2004 y 180466 de 2006).

Finalmente, y una vez ejecutado lo anterior, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, envíe un informe detallado a esta Corporación sobre el cumplimiento de las órdenes aquí emitidas»; por último ordenó al Ministerio de Minas y Energía «en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelantar las investigaciones y adoptar los correctivos necesarios, informando si es del caso, sobre la situación fáctica establecida, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible».

III. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, quien afirmó que la decisión de primera instancia no es congruente, porque no se ajusta a todos los hechos motivante de la acción, ni a los derechos reclamados; que le niega la garantía del pleno goce de sus derechos y dejó por fuera derechos como el de la vivienda digna y la propiedad; además, que hay consideraciones erróneas respecto del derecho al debido proceso y el de petición. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a los hechos que motivaron la presente acción, que para no repetir se reducen a la síntesis fáctica expuesta anteriormente, el Tribunal manifestó que no cumplía el requisito de inmediatez, pero disertó que de acuerdo con el informe técnico aportado por la parte actora como consecuencia de la proximidad de las líneas de transmisión con el terreno en que reside el actor y su familia, se presentan descargas eléctricas y se genera un campo magnético que produce riesgos no controvertidos por la accionada dentro de la presente acción, quien guardó silencio, y estando en presencia de sujetos de especial protección constitucional, como son los dos hijos menores del actor, era necesario ordenar medidas a conjurarlo, no obstante la improcedencia de la solicitud, lo cual apoyó en pronunciamientos jurisprudenciales que han clarificado el deber del Juez de tutela, de emitir órdenes de inmediato cumplimiento para el restablecimiento del derecho a la seguridad personal, «vulnerada por la presencia de riesgos que los afectados no tendrían que tolerar, sin que para el efecto cuente el comportamiento de los afectados para remediar e incrementar la contingencia», cuando es afectado por el mal uso o la falta de mantenimiento de las redes eléctricas.

En cuanto a la subsidiaridad, dijo «que en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos o hechos que lesionan sus derechos, así como con acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, para resolver controversias sobre la constitución, variación o extinción de servidumbres»; como mecanismos idóneos y eficaces para la pretensión que solicita el actor.

Efectuó análisis del marco jurídico aplicable al caso y sustentó las decisiones tomadas, con base en ese análisis y en las pruebas aportadas. De la revisión de la providencia y del juicioso estudio realizado por el Tribunal a-quo, concluye esta Sala de la Corte que en efecto, si bien afloran claras causales de improcedencia de la acción, se dio también la necesidad de ordenar la protección de la seguridad personal del actor y su familia, dadas las condiciones demostradas de riesgo a las que se hallan expuestos por la ligereza de la Compañía de Interconexión Eléctrica Nacional ISA S.A. E.S.P. en el manejo de la conducción de energía en la zona.

Por tal razón, es inexistente la falta de congruencia en el fallo, que aduce el impugnante, pues la garantía de los derechos alegados comienza por establecer el nivel de riesgo que tienen, como lo consideró y resolvió el Tribunal, además que ordenó tomar las medidas inmediatas necesarias para desvanecer el peligro. Y como quiera que la empresa accionada no controvirtiera la decisión, se impone confirmarla.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9