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STL7812-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 3340 de 2016Ley 262 de 2000Ley 393 de 1997

Radicación n.° 72995 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7812-2017 Radicación n.° 72995 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ESTEBAN VILLA GIRALDO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 17 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la estabilidad laboral y al acceso a cargos públicos. Para lo que interesa al presente trámite, se destaca del escrito de amparo, que el quejoso se inscribió en la Convocatoria 011-2015, a fin de proveer cargos de Procuradores Judiciales I, Código 3PJ, Grado EG, adscritos a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

Señala que superó las respectivas etapas, al punto que, en cumplimiento a lo dispuesto en artículo 217 del Decreto 262 de 2000, y a través de Decreto 3340 de 2016 fue nombrado en periodo de prueba por el término de cuatro meses en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 200 Judicial I Penal, con sede en Rionegro, designación que aceptó. Aduce que se posesionó el pasado 1º de septiembre, con efectos fiscales a partir del día siguiente, cargo que viene desempeñando sin interrupción alguna.

Manifiesta que el 1º de enero del año en curso culminó el periodo de prueba, por lo que su desempeño fue calificado, obteniendo 837 puntos, acto administrativo que cobró firmeza, pese a ello no ha sido inscrito en carrera. Afirma que la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 15 de marzo de 2017 no tiene repercusión alguna en su situación, pues esta no tiene efectos respecto de quienes ya habían superado el periodo de prueba y fueron calificados.

Acota que existe una dilación injustificada y desproporcionada, por cuanto han transcurrido más de tres meses desde la consolidación de su derecho, sin que se haya producido el respectivo registro, pese a que este es una mera formalidad, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, aun cuando ya inscribió a casi a cien servidores que se encontraban en similar situación. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Procuraduría General de la Nación –Oficina de Selección y Carrera que, en el término de 48 horas siguientes a la decisión, proceda a inscribirlo «en el cargo de PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO y a expedir y comunicarme de manera inmediata constancia de dicha inscripción».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de abril de 2017, negó el amparo.

Expuso el colegiado, luego de hacer referencia a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-815/2007, que la petición de amparo solo puede ser empleada cuando, existiendo otros medios de defensa, los mismos no sean idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Al amparo de tal razonamiento, y en atención a lo reclamado por el quejoso, esto es, la inscripción en el registro de carrera, expuso que el actor puede procurar tal actuación mediante la acción de cumplimiento prevista en la ley 393 de 1997, « procedimiento que puede hacerse valer en cualquier tiempo, cuenta con un trámite preferencial y con los mecanismos de defensa cautelares, idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que se pretenden conseguir en la presente acción, siendo un mecanismo efectivo para salvaguardar los derechos invocados».

Conclusión que reforzó ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el actor se encuentra en la actualidad laborando. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó. No adujo los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general que el acceso a los empleos en los órganos y entidades del Estado se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

En el caso concreto, la inconformidad del actor que motivó la iniciación del presente trámite tutelar consistió, básicamente, en que aun cuando participó en el concurso de méritos destinado para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, el cual superó, al punto que fue nombrado en periodo de prueba, que cumplió de forma satisfactoria, la entidad, sin razón alguna, no ha procedido con su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera, conforme lo ordena el artículo 218 del Decreto 262 de 2000.

Ahora bien, para la definición del asunto, acorde al informe rendido por la accionada al brindar la correspondiente respuesta, es claro esta viene actuando en correspondencia con sus deberes y obligaciones, simplemente que, en razón a lo complejo del tema y el número de participante, se requiere de estudios y actuaciones que no son dables agotar de forma inmediata.

En dicho sentido explicó que la entidad ha presentado cambios en el personal directivo; que tiene a cargo, entre otros, el procedimiento de elaboración de las carpetas individuales de más de 700 procuradores judiciales que han ingresado a la entidad, las cuales una vez conformadas deben ser revisadas de forma meticulosa a fin de constatar que los documentos que las conforman estén en orden y que no presenten errores de forma o de fondo.

Señaló a su vez que el Decreto 262 de 2000 no prevé un término perentorio para la inscripción del empleado, a más que el área de selección y carrera también adelanta otro concurso de méritos, situación que desborda la capacidad técnica, ello sin dejar de lado que se han presentado más de 700 derechos de petición y 455 acciones de tutela, junto con órdenes de estabilidad reforzada.

Destacó a su vez que el Consejo de Estado, en auto del 15 de marzo de 2017, radicado 11001032500020150036600 (0740-2015), decretó una medida cautelar de urgencia, en el sentido de ordenar a la Procuraduría abstenerse de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba, como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales I y II, situación que demanda el análisis del alcance de dicha orden a fin de evitar su desconocimiento.

El panorama anteriormente descrito muestra que la tardanza en la Inscripción en el Registro Único de Carrera no obedece a un comportamiento desidioso, incurioso o desinteresado por parte de la entidad accionada. Y aun cuando lo deseado, en atención a la espera del solicitante, era la definición del asunto, lo cierto es que viene actuando dentro de sus competencias, sin que sea dable imponer un término perentorio para su finalización, ello si se tiene en cuenta la complejidad del asunto.

Con todo, la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de cumplimiento. De modo que no estando en peligro los derechos fundamentales de la accionante y existiendo otros medios de defensa judicial, fluye la improcedencia de la tutela y de contera la confirmación del fallo impugnado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 17 de abril de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6