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STL7811-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente  STL7811-2015 Radicación n° 59221 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes SONIA ARLEY MELO ROJAS, JORGE ALBERTO MELO VÁSQUEZ, MIREYA MELO VÁSQUEZ, ANGRID MELO VÁSQUEZ, MALLELY MELO VÁSQUEZ Y LUZ MARINA VÁSQUEZ PÁEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 16 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, y Flor Adelina Vega Basallo, demandante en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que promovió contra los accionantes como herederos determinados de Jorge Alberto Melo Rodríguez (q.e.p.d.).

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado en la providencia dictada el 30 de septiembre de 2014, por vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. Sustentaron su petición en los siguientes hechos: Que la señora Flor Adelina Vega Basallo, adelantó en su contra como hederos de Jorge Alberto Melo (q.e.p.d.), proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho desde el 24 de mayo de 2006, y su correspondiente liquidación. Que el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia, luego se analizar las pruebas allegadas al expediente dictó sentencia y declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 24 de diciembre de 2008 y 18 de agosto de 2009.

Que inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación solicitando que fueran valoradas y estudiadas las declaraciones testimoniales rendidas por Rosa Arias Pira, Ricardo Andrés Riaño Castro, Jorge Hernando Sánchez Liévano y Roberto Cárdenas Vargas, a fin de que se le diera la credibilidad que ameritaba, habida cuenta que la decisión se había fundado únicamente los testimonios de los hijos del causante”.

Que al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 29 de julio de 2014, revocó parcialmente la decisión y en su lugar declaró la unión marital de hecho entre Jorge Melo Ramírez y Flor Adelina Vega Basallo desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 18 de agosto de 2009 y por ende la configuración de la sociedad patrimonial por ese espacio de tiempo.

Discrepan los accionantes con esta última decisión, por considerar que en ella se incurrió en un error de interpretación y aplicación de la norma jurídica que regula el derecho pretendido, y en la valoración probatoria, al realizar el Tribunal el siguiente análisis: “el primero dio cuenta de una unión marital de hecho que estuvo desde el 2006, por cuanto todas las tardes los venían pasar para la casa de la señora Flor y a la droguería, que cuando pasaban levaban mercado y algunas cosa de consumo para su uso, afirmaciones que corrobora el señor JUSTO ZAMBRANO que la citada pareja se trataba como esposos, como marido y mujer porque llegaban al supermercado a comprar víveres, y respecto a la señora Rosa Arias inicialmente existió una relación de noviazgos y luego de convivencia, la que perduró desde el 2006, hasta el día en que ocurrió el fallecimiento de éste …”·, pues tal inferencia no era suficiente para que concluyera que entre la demandante Flor Adelina Vega Basallo y Jorge Alberto Melo (q.e.p.d.) existió una convivencia desde el año 2006.

Solicita declarar “la nulidad de todo lo actuado en dicha providencia, toda vez que se está ante una trasgresión protuberante y grave de la normatividad que rige el procedimiento”. II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de abril de 2015, la Sala Civil de Casación, avocó conocimiento, vinculó al presente trámite a todos los intervinientes en el proceso cuestionado, a quienes ordenó notificarles de la presente acción constitucional por el medio más expedito para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, negó el amparo pretendido, luego advertir que la solicitud de reguardo constitucional carecía del requisito de inmediatez “al avizorar que… la acción de tutela se deprecó tardíamente el 9 de abril de 2015, cuando han trascurrido más de 189 días de emitido el pronunciamiento arriba señalado, periodo que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección”.

Citando para el efecto la providencia CSJ STC, 2 ago, 2007, radicación 000188 -01. En todo caso, descartó la presencia de la vía de hecho que predicaban los accionantes, pues al margen del criterio que la Corte pudiera tener, en la decisión cuestionada no se advertía un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por lo que no había lugar a intervención del juez de tutela, ya que esa especial justicia estaba reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Y que el hecho de que los accionantes discreparán de la referida decisión, no por ello se habría camino a la prosperidad de la acción, puesto que la sola divergencia conceptual no era razón para demandar el amparo constitucional, dado que la tutela no era el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos era la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN Los impugnantes no comparten que la Sala de Casación Civil haya negado el amparo por no haberse cumplido el requisito de inmediatez, para tal efecto advierte que el fallo proferido por el Tribunal y que cuestionan, a pesar de haber sido proferido el 14 de septiembre de 2014, fue notificada por edicto fijado el 6 de octubre y desfijado dos días después; que entre el 9 de octubre y 19 de diciembre de 2014, no corrieron términos con ocasión del paro judicial, por lo que los tres días de ejecutoria de la sentencia empezaron a correr a partir del 13 de enero, venciendo el 15 siguiente, y que contra la referida decisión el apoderado de la parte actora en el proceso cuestionado el 19 de enero de 2015 solicitó aclaración de la sentencia, petición resuelta y notificada por estado el 25 de febrero de 2015.

Aduce que la Sala de Casación Civil no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva del Tribunal, la cual estuvo fundada en consideraciones inexactas y en la aplicación de la norma que regía el caso pero interpretada de forma errada. V. CONSIDERACIONES Aun cuando ha de advertirse que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, la decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

En el caso bajo examen, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá, tras invocar Ley 54 de 1990 y valorar las diferentes declaraciones rendida tanto por los testigos de la parte demandante como los demandados; el interrogatorio de parte de la señora Flor Adelina Vega Basallo; las pruebas documentales contentivas de las declaraciones extrajuicios rendidas por José Fernando Sánchez Liévano, Rosa Arias Pira, Ricardo Andrés Riaño Castro, Roberto Cárdenas, y el contrato de compraventa de bienes componentes del Establecimiento Comercial denominado “Drogas Sonia” suscrito entre los señores Jorge Alberto Melo y Henry López Lozada, precisó que en el proceso quedó establecido que “entre los señores FLOR ADELINA VEGA BASALLO y JORGE ALBERTO MELO RAMÍREZ, ciertamente existió una convivencia con las características previstas en la Ley 54 de 1990, y que conforme con los medios de prueba analizados, la mismas se encarna desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la que ocurrió el deceso del último de los nombrados, se cumple la primera hipótesis consagrada en el numeral 2º de la ley dicha, para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial por cuanto la unión de hecho entre la pareja en mención perduró por más de dos años y los compañeros permanentes no tenían impedimento para contraer matrimonio, o por lo menos no quedó demostrado al interior del proceso lo contrario”.

Esa infancia la dedujo especialmente de la declaración rendida por Ricardo Andrés Riaño Castro, Roberto Cárdenas Vargas y Justo Manuel Zambrano Morera, que le dieron certeza acerca de la convivencia de la pareja por el tiempo declarado. Así las cosas, considera la Sala que la decisión del Tribunal estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de la norma que gobernaba el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente fue el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Lo anterior, en virtud de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de ahí que el juez constitucional no pueda convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal expuso con suficiencia las razones por las que otorgó valor probatorio a los testimoniales que le dieron certeza acerca de la convivencia entre Flor Adelina Vega Basallo y Jorge Alberto Melo Ramírez (q.e.p.d.).

Vale reiterar una vez más, que la discrepancia de criterios no habilita a los interesados para acudir con éxito a esta acción pública, toda vez que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en la decisión motivo de controversia deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11