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STL7811-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7811-2014 Radicación n.° 54139 Acta 54 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMILCE ARCHILA MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela por la arriba mencionada contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el INURBE en liquidación. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Emilce Archila Martínez instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna, al mínimo vital y al debido proceso en la actuación administrativa, presuntamente vulnerados por los accionados. Dijo que es persona de escasos recursos económicos, y no cuenta con propiedades o bienes a su favor; que por contrato de promesa de compraventa del 25 de septiembre de 1998, adquirió de buena fe el lote número 7 manzana “Q” de la carrera 7 No. 6-64, urbanización «EL REFUGIO» del municipio de el Playón, Santander, por compra a Gustavo Castellanos López, quien manifestó que el bien le fue adjudicado por el Inurbe en liquidación; que no obstante, después de verificar con esa entidad se estableció que ello no era cierto, pues aún figura de propiedad del Inurbe en liquidación; que desde ese día, 25 de septiembre de 1998, cuando suscribió la promesa de compraventa, se encuentra en posesión del inmueble, ya que tiene allí su lugar de residencia con ánimo de señor y dueño, sin que a la fecha haya existido perturbación alguna; que también se ha encargado del mantenimiento del bien, y de cancelar las obligaciones tributarias tales como el impuesto predial; que a pesar de ello teme que la tranquilidad que disfruta se vea perturbada.

Manifestó que ante el Inurbe en liquidación solicitó la adjudicación del bien pero le exigieron documentos que no existen, y no posee alguno que acredite que Iván Darío Cañas Piedrahita haya sido adjudicatario del inmueble adquirido por ella de buena fe. Dijo que por los anteriores hechos, acude para que se realice la adjudicación del mencionado bien a su favor, pues es el lugar de su residencia, y está dispuesta a cumplir las exigencias indicadas por el instituto, aclarando que no es posible conseguir documento que acredite que Iván Darío Cañas Piedrahita, ya fallecido, fue beneficiario de adjudicación alguna; que en tal virtud presentó un derecho de petición ante Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, pidiendo la adjudicación del inmueble, pero se lo negaron mediante oficio del 3 de marzo de 2014; que a pesar de que ya canceló el valor del inmueble a un tercero, el Ministerio de Vivienda señaló que no existe reglamentación o procedimiento administrativo a través del cual se surta la venta directa a favor de los ocupantes ilegales y proteja a los terceros de buena fe que podrían eventualmente verse afectados en sus intereses patrimoniales.

Consideró que la entidad le está vulnerando los derechos que reclama, por la imposición de requisitos excesivos, supeditando su derecho a la reglamentación de un decreto que no existe. Pidió que como consecuencia del amparo tutelar, se ordene la enajenación directa del lote número 7 manzana “Q” de la carrera 7 No. 6-64, urbanización «EL REFUGIO» del municipio de el Playón a su favor.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, y ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La parte accionada se opuso a las pretensiones de la tutela, porque consideró que no hay fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de derechos constitucionales por parte del PAR Inurbe en liquidación, pues la Coordinación del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial, dio respuesta de fondo a la petición mediante oficio 2014EE0021589 del 20 de marzo de 2014, a través del cual se le informó el procedimiento y requisitos para transferir inmuebles, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 554 de 2003; anotó que el negocio celebrado entre la accionante y el señor Gustavo Castellanos López, es una situación que debe discutirse en el marco de las obligaciones contractuales propias de la promesa de compraventa o la compraventa, para lo cual existen las acciones que prevé el Código General del Proceso; que por ello, la acción de tutela no procede por la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, además que el hecho se encuentra superado, por haberse dado una respuesta de fondo, precisa y clara a la accionante, finalmente dijo que esa entidad no ha sido negligente, pues se dio respuesta de fondo, precisa y clara a la accionante.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparó reclamado. Dijo que a juicio de esa Corporación, la decisión adoptada por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Inurbe en Liquidación, es un acto administrativo, en tanto definió de manera negativa la posibilidad de titularizar en cabeza de la actora un bien; que entonces, cuenta con control de legalidad para cuestionarlo y no corresponde al Juez Constitucional hacerlo, por la existencia de medios judiciales para el efecto, además que la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que de existir ese perjuicio, la habilitaría para solicitar cualquiera de las medidas cautelares de que tratan los artículos 229 y Siguientes de la ley 1437 de 2011; que en consecuencia, no era la tutela el camino para aniquilar la presunción de legalidad mencionada; que al definir una situación jurídica y un eventual derecho se constituye en un acto de la administración susceptible de control de legalidad, lo cual no puede ser desplazado por el remedio constitucional de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, quien manifestó no ser cierto que esté poseyendo un bien inmueble de naturaleza imprescriptible, y que no existe medio judicial al cual pueda acudir con el fin de garantizar sus derechos; que si bien es cierto su situación se enmarca dentro del artículo 3º de la Ley 1001 de 2005, para su caso no existe trámite alguno que le pueda garantizar el derecho, porque se le impone un requisito adicional que no se encuentra contemplado en esa disposición; que con el actuar de la entidad demandada se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso; que frente al argumento de la accionada sobre la posible afectación de derechos de terceros, es deber garantizar su comparecencia. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, pretendió la accionante que se ordenara al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la enajenación directa del lote número 7 manzana “Q” de la carrera 7 No. 6-64, urbanización «EL REFUGIO» del municipio de el Playón, a su favor, por cuanto lo adquirió convencida que el vendedor era adjudicatario del Inurbe en liquidación y lo posee con animo de señor y dueña. Sin embargo, no se colige que la accionante haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo son, las acciones administrativas que contra los actos del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que indudablemente tienen esa calidad, o las acciones civiles ordinarias que nacieran del incumplimiento del vendedor del bien, o de la nulidad o rescisión de ese negocio.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues no aparece constancia en esta actuación que se hubiera surtido. Considera en ese sentido la Corte que fue acertada la decisión del Tribunal a-quo, cuando concluyó que la negativa del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Inurbe en liquidación, le manifestó que no era posible proferir el acto administrativo que aquí se solicita en sede de tutela, esto es, la enajenación directa a su favor, del lote número 7 manzana “Q” de la carrera 7 No. 6-64, urbanización «EL REFUGIO» del municipio de el Playón, constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad; igualmente, cuando manifestó que, frente al contrato elaborado con el causante vendedor, Gustavo Castellanos López, también existen las acciones civiles ordinarias para pedir la resolución del contrato.

En este orden ideas, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debe confirmarse. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10