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STL781-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00320-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL781-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00320-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado n.° 76001- 25-02-001-2025-02919-00.

I.

ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Juan Pablo Durán Rueda -hijo del accionante-, formuló una queja disciplinaria contra Gloria Lucía Rizo Varela, en su condición de Jueza Segunda de Familia del Circuito de Cali, en la que manifestó su inconformidad con las decisiones judiciales emitidas al interior de la acción de tutela con radicado n.° 76001-31-10-002-2025-00220-00, que el quejoso promovió contra el Ejército Nacional de Colombia y La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin que, se les ordenara proporcionarle la atención médica inmediata para el tratamiento de la « escoliosis » en la división de sanidad del Ejército Nacional de Colombia del Cantón Militar Pichincha, además de garantizarle un proceso justo de retiro del servicio militar.

El asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, autoridad judicial que, en proveído de 22 de octubre de 2025, se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra la funcionaria judicial referida. El accionante refirió que la autoridad judicial convocada le denegó el acceso a la administración de justicia en sede disciplinaria « al inhibirse de investigar graves actuaciones judiciales que mantienen en riesgo inminente [su] vida y salud, bajo el argumento formalista de que las decisiones judiciales son revisables por la vía ordinaria ».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, solicitó, PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela y ORDENAR la protección inmediata de mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a obtener decisión de fondo.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de inhibición del 22 de octubre de 2025 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, en el término perentorio de CINCO (5) DÍAS, admita e inicie investigación disciplinaria de fondo respecto de: a) La contradicción flagrante entre las decisiones judiciales del 15 y 16 de octubre de 2025[.] b) La imposición de términos de 2 horas a adulto mayor con discapacidad[.] c) La omisión sustancial de 14 órdenes médicas en decisión judicial[.] d) La posible configuración de prevaricato por acción u omisión[.]

CUARTO: DESIGNAR MAGISTRADO PONENTE ESPECIAL que garantice celeridad y protección reforzada en la investigación disciplinaria.

QUINTO: ORDENAR MEDIDAS CAUTELARES DISCIPLINARIAS contra los funcionarios judiciales involucrados, de ser necesario para proteger mi derecho a la salud.

SEXTO: IMPARTIR ÓRDENES a la COMISIÓN SECCIONAL para que en lo sucesivo PRIORICE los casos que involucren riesgo para la vida e integridad de adultos mayores con discapacidad.

SÉPTIMO: REMITIR copia de esta decisión al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para los fines de control y vigilancia que correspondan. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 14 de noviembre de 2025 y, por auto del 19 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás partes y vinculados al interior del proceso disciplinario referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado las partes decidieron guardar silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 3 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que el proveído reprochado de 22 de octubre de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades con relación a la providencia de 22 de octubre de 2025, y de manera adicional, pidió, […]

QUINTO. Impartir ÓRDENES PERENTORIAS a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS para que, en 48 HORAS: 1. Autorice las 13 órdenes médicas pendientes (documentos 7, 20, 22) y las posteriores que están debidamente radicadas y continúan sin autorización. 2. Garantice la continuidad del tratamiento en la Clínica Fundación Valle del Lili. 3.

Expida comunicación oficial de exoneración de copagos a mi atención integral, es decir que deberán emitir una exoneración a la totalidad de patologías relacionadas con mi tratamiento ya que los fallos de tutela me concedieron atención integral y al cambiar los códigos en las ordenes (sic) la carta de exoneración de copagos y cuotas moderadoras queda sin sustento.

SEXTO. Ordenar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS que, en 24 HORAS, CESE INMEDIATAMENTE la práctica de fragmentar y desviar mi tratamiento médico a otras IPS, y garantice que TODAS las atenciones se presten EXCLUSIVAMENTE en la IPS CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, tal como lo ordenaron las Sentencias No. 112 de 2017 y TS-43 de 2017.

SÉPTIMO. Imponer ASTREINTES de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES POR DÍA de retraso en el cumplimiento de las órdenes Quinta y Sexta (sic), desde la notificación del presente fallo.

OCTAVO. VINCULAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, en ejercicio de sus funciones de control, vigile el estricto cumplimiento de las órdenes proferidas. […] IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo está dirigido a cuestionar la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca de fecha 22 de octubre de 2025, en virtud de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario contra Gloria Lucía Rizo Varela, en su condición de Jueza Segunda de Familia del Circuito de Cali, por las decisiones emitidas al interior de la acción de tutela de radicación n.° 76001-31-10-002-2025-00220-00.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, de entrada, es importante indicar que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por activa, de suerte, que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan proponer las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los trámites administrativos o procesos judicial son, por definición, los involucrados dentro de dicho asunto, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que le corresponda discutir al accionante.

Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con los postulados previstos en la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que dicho estatuto en su artículo 65 dispone que « podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales ».

En ese orden, resulta claro que el aquí actor, cuestiona el proveído que resolvió inhibirse de iniciar un proceso disciplinario en el que no tiene la calidad de sujeto procesal ni de interviniente, así mismo, no le asiste la prerrogativa de controvertir la decisión objeto de reproche, por lo que carece de legitimación para presentar la solicitud de amparo.

En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción. Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por no acatar el requisito de legitimación en la causa por activa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00