CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105885 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL781-2024 Radicación n.° 105885 Acta 01 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló la SOCIEDAD AYALA OVIEDO LTDA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite en el cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de revisión de avalúos de perjuicios por imposición de servidumbres nº 23660310300120220007601.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de la protección constitucional invocada sostuvo, preliminarmente, que la sociedad CNE OIL & GAS SAS presentó solicitud de avalúos de perjuicios por imposición de servidumbres que recaía sobre el predio de su propiedad, denominado Andalucía; que la referida causa judicial fue asignada para conocimiento al Juzgado Segundo Municipal de Sahagún, despacho que, por auto de 8 de abril de 2019, admitió la demanda; el 15 de junio de 2021, dejó a disposición de las partes el dictamen pericial rendido y por sentencia de 6 de abril de 2021, resolvió: De otra parte, afirmó que al no encontrarse conforme con la decisión formuló « revisión» en los términos del artículo 5, numeral 9 de la Ley 1274 de 2009, que estableció el «procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras »; que dicho asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, autoridad judicial que, en sentencia de 21 de noviembre de 2022, decidió:
PRIMERO: CONCEDER las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se tomará como avalúo para determinar la servidumbre demandada, el presentado por la perito designada Vilma Luz Yepes Ospina, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR, a la empresa CNE OIL & GAS, que dentro del término de 10 días, si aún no se ha hecho, entregue el valor restante de la indemnización que fue presentada por la perito Vilma Luz Yepes, a la demandante Sociedad Ayala Oviedo LTDA, y que corresponde a la suma de $22.368.077, en caso de que la empresa CNE OIL & GAS, haya pagado la indemnización ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, sino lo ha hecho deberá consignar la suma de $31.029.553, en la cuenta de depósitos judiciales que posee el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en el Banco Agrario de Colombia y a favor de la Sociedad Ayala Oviedo LTDA. Que no conforme con la mentada determinación la sociedad CNE OIL & GAS apeló; que el Tribunal con proveído de 18 de enero de 2023 admitió el recurso y ordenó correr traslado para sustentarlo; que el 24 de enero de igual anualidad la apelante solicitó pruebas de oficio y el Tribunal, en auto de 13 de marzo, accedió y decretó el avaluó catastral del bien inmueble sobre el que recaía la servidumbre.
Que el 17 de marzo de 2023 su apoderada solicitó al Tribunal la revocatoria directa del auto de 18 de enero de 2023 que admitió el recurso de apelación, pues, en su criterio, debió declararlo desierto, porque el « proceso era de mínima cuantía, por tanto, el trámite era el de un proceso de única instancia y no procedería recurso de apelación »; sin embargo, por auto de 22 de marzo se adecuó tal solicitud al recurso de reposición y el 11 de abril lo declaró extemporáneo.
Que por sentencia de 19 de mayo de 2023, el Tribunal decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del PROCESO DE REVISIÓN DE AVALÚO DE PERJUICIOS POR IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE adelantado por la SOCIEDAD AYALA OVIEDO LTDA contra CNE OIL & GAS SAS. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) dentro del PROCESO DE AVALÚO DE SERVIDUMBRE LEGAL DE HIDROCARBUROS CON OCUPACIÓN TRANSITORIA promovido por CNE OIL & GAS SAS contra la SOCIEDAD AYALA OVIEDO LTDA.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la SOCIEDAD AYALA OVIEDO LTDA y a favor de CNE OIL & GAS SAS las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el juzgado de primera instancia conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP. Fíjense como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000, oo).
En ese orden, sostuvo, por una parte, que el Tribunal se esquivó al adecuar y dar trámite a la petición de revocatoria directa del auto que admitió el recurso; que debió declarar desierto y/o inadmitirlo por las razones ya mencionadas y, porque, « la CEN al presentar la demanda, optó el valor que arrojó el avaluó de los daños y perjuicios […] por valor de $7.146.079 correspondientes a la porción de terreno de la finca Andalucía […] y nunca aportaron el Certificado del Avaluó Catastral», sin que pudiera el Tribunal decretarlo de oficio.
Y por otra, consideró que incurrió en defecto fáctico en la valoración probatoria, al soportar y dar por acreditado, sin estarlo que, el avaluó presentado por CEN y elaborado por el perito Rojas, « era homologable en características topográficas, hídricas y viales al predio Andalucía, aunque se demostró que no estaba dentro del área de ejecución de la actividad para la sísmica», desconociendo la jurisprudencia asentada por esta Corporación en su Sala de Casación Civil (CSJSTC13576-2018).
En suma, que erró al acoger el dictamen presentado por el perito Oswaldo Rojas, «que carecía de objetividad […] y estaba viciado de errores técnicos, de veracidad y transparencia» y desechar el rendido por Wilma Luz Yépez Pineda, que era « claro, preciso, certero y refleja el justo precio y real de la indemnización a reconocer por perjuicios causados con la imposición de la servidumbre […]».
Así mismo, que incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas aplicables a la materia y la jurisprudencia. Con base en tales supuestos fácticos solicitó « revocar la sentencia fechada 19 de mayo de 2023, emanada del […] Tribunal […]» que revocó «la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, sin tener en cuenta los considerandos expuestos en dicha sentencia […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. El Juzgado accionado compartió el link del expediente.
La sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., solicitó que se niegue el amparo, por no demostrarse por la convocante ninguno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado tras analizar las providencias reprochadas y concluir, de una parte, y respecto del procedimiento que mantuvo intacta la determinación de admitir la alzada en la revisión que, […] la corporación acusada preliminarmente reseñó que, la inconformidad de Ayala Oviedo Ltda., se circunscribía a alegar la falta de competencia en razón de la cuantía, arguyendo que la tramitación era de única instancia. Sin embargo, pese a la censura expuesta, el tribunal destacó que el remedio horizontal había sido interpuesto de forma extemporánea, pues, «(…) debió interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a su notificación, la cual se entendió una vez finalizado el día en que se notificó por estado, esto es, el 19 de enero de 2023, y solo hasta el 17 de marzo del año en curso interpuso el aludido recurso.
Por lo anterior, habrá de rechazarse de plano el aludido recurso de reposición». Y, de otra, en relación con la sentencia criticada, que los argumentos expuestos por la accionada « se fundaron en una interpretación razonable de las regulaciones acordes con la controversia, por lo tanto, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental como para que la salvaguarda se imponga inaplazable, en tanto que, dichas resoluciones no revelan la arbitrariedad endilgada por la accionante».
Precisó que la justicia constitucional únicamente interviene, […] cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a la colegiatura demandada, pues los motivos que con suficiencia expuso en la instancia en que le correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante. 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó diciendo, en síntesis, que « debió hacer una revisión minuciosa y exhaustiva de todo el proceso en especial el audio de la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022» proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, pues al no hacerse un análisis en ese sentido y no concedérsele la tutela, « se estaría causando un perjuicio irremediable, al tener que asumir una obligación que no le corresponde, y que causarán un grave perjurio económico […]». 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Entiende esta Sala que lo pretendido por la impugnante es que se invalide la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2023 emitida en el trámite de revisión y se mantenga incólume la sentencia de 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún al interior de la solicitud de avalúo de los perjuicios por imposición de servidumbres.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 16 de noviembre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que zanjó el asunto controvertido.
Y el segundo, habida cuenta de que contra tal pronunciamiento no procedía recurso alguno. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizarse la sentencia de la magistratura accionada de 19 de mayo de 2023 se advierte que el Tribunal, luego fijar los problemas jurídicos en determinar si: ¿El análisis y valoración que de las pruebas que hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste edificó el fallo favorable a las pretensiones de la demanda de revisión especial formulada por la Sociedad Ayala Oviedo Ltda? y, para lo cual debía determinar ¿Cuál es la experticia que mejor establece la indemnización integral en favor de la precitada sociedad, por la intervención mediante servidumbre de hidrocarburos, en el predio de su propiedad “Andalucía”?, se refirió al marco jurídico de las servidumbres de hidrocarburos y analizó los dictámenes periciales rendidos tanto por Vilma Yepes como Oswaldo Rojas, destacando frente al primero, que debía, […] ser desestimado habida cuenta que, para liquidar el valor de la sola servidumbre en virtud del área intervenida, el citado perito utilizó entre otras, ofertas de cuatro inmuebles con un área de terreno que difiere mucho al área del predio objeto del gravamen y que, además, no se delimitaron las características en cuanto a la actividad económica y/o el número de animales para cada uno de los predios.
Aunado a ello, el perito realiza una mixtura de las disposiciones legales aplicables a una servidumbre de tránsito, asunto muy distinto a la servidumbre para explotación de hidrocarburos, la auxiliar incurre en varias imprecisiones cuando se refiere a la servidumbre de tránsito y, luego a la de hidrocarburos, en el dictamen se lee lo siguiente: (…) Por lo tanto, la finca se ve afectada en sus producciones de pasturas por hectárea ya que las condiciones que presenta en la actualidad favorecen la producción logrando estimar una pérdida por la construcción de la vía. (p.18 archivo 09).
(…) las actividades realizadas por la empresa generarán variadas afectaciones y pérdidas de carácter ambiental dentro del predio, como la transformación del paisaje debido a la tala indiscriminada de especies forestales maderables, arbustivas y leguminosas nativas, necesarias en el sistema silvopastoril implementado por la finca. (p. 19 archivo 09)
13. RESUMEN DE DAÑOS MÁS INDEMNIZACIÓN Lucro cesante: (…) Luego de analizar cada una de las afectaciones derivadas por la imposición de servidumbre transitoria y de tránsito se llegó a la conclusión que el predio denominado finca Andalucía presenta limitaciones adicionales a lo expresado anteriormente. (p. 20 archivo 09) 7. Me permito manifestar que para realizar este avalúo he utilizado el método apoyado en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, Ley 1274 De 2009, Ley 1682 -2013, Resolución 898 de 2014 del IGAC, El Método Comparativo y/o Mercadeo, Método de costo de reposición, Compensación por afectación Método de capitalización de rentas o ingresos que corresponde al utilizado en otros avalúos realizados que versan sobre la misma materia.
En ese sentido, la ley 1682 de 2013 y la Resolución 898 de 2014, hacen referencia específicamente a la fijación de normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte, no así, respecto a la servidumbre de hidrocarburos como en el caso que nos ocupa.
De otro lado, para valorar el lucro cesante o la utilidad dejada de percibir por el propietario del predio en virtud de la explotación, la perito nada aportó para respaldar su dicho, solo se limitó a indicar que, las actividades realizadas por la empresa de hidrocarburos afectarían negativamente las actividades desarrolladas en la finca con referencia a la alimentación de los bovinos y, entre otras cosas, a la destrucción del paisaje por la tala forestal.
Como factor determinante para calcular el lucro cesante, tuvo en cuenta la limitación al uso del inmueble, precisando que éste se encontraba limitado por la medida cautelar que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo. Agregó que la inscripción de la demanda saca al predio del comercio y lo limita para la realización de operaciones financieras. […] Por lo tanto, no más partiendo de este hecho, ya la pericia rendida por la señora Vilma Yepes, no puede ser tenida en cuenta para efectos de fijar la indemnización integral sobre los daños y perjuicios ocasionados a la finca Andalucía, en razón a que las conclusiones a las que llegó la perito, provienen en su mayoría de fuentes externas -de las cuales no reposa sustento probatorio en el expediente- que en ningún momento pueden suplir la obligación de pronunciarse sobre lo que fuera el objeto de pericia. Sumado a que, aplicó normas que no regulan la servidumbre de hidrocarburos.
Y en relación con el segundo, argumentó, Se observa en esta experticia que el arquitecto Rojas comparó el fundo objeto del gravamen con quince predios con similares características, discriminando la actividad económica, área, distancia, número de animales, entre otras y, agregó el link de la oferta de tales inmuebles que se visualizan en publicaciones de sitios de compra y venta de internet.
Ahora bien, se destaca que el valuador depuró las ofertas teniendo en cuenta lo siguiente: · • Existe una clara diferenciación de los predios respecto de su distancia al casco urbano de Sahagún, se tendrán en cuenta aquellas ofertas de predios que se encuentran más cercanas de éste, teniendo en cuenta la ubicación del predio objeto de estudio. · • Los predios en oferta tienen áreas variables en el municipio, por las características de los predios del sector de localización, no se tendrán en cuenta ofertas de áreas menores a 20ha. · • El predio se encuentra en inmediaciones del Corregimiento Catalina, sobre la vía que conduce al centro poblado, por lo que se depura el estudio teniendo en cuenta esta variable, ya que las vías terciarias de penetración a las veredas sufren importantes averías durante la época de lluvias y los predios ubicados sobre las vías principales tienen valores superiores.
(p. 21-22 archivo 10) Para calcular el daño emergente, tuvo en cuenta estudios generados por CORPOICA y FEDEGAN en los cuales se realizaron investigaciones sobre el esquema de costos para el establecimiento de praderas en Colombia. Tuvo en cuenta los siguientes conceptos: mano de obra (preparación del terreno, correctivos, siembra, fertilización, control de plagas), insumos (semilla, fertilizante, correctivos, herbicidas, insecticidas) y otros costos (administración y asistencia técnica) Con relación al lucro cesante, tuvo en cuenta la actividad económica del fundo tales como: compa macho vivo, mano de obra, insumos praderas y suelos (herbicidas, fungicidas y fertilizantes), sales y suplementos alimenticios (concentrados, henos y silos), medicamentos (vacunas, desparasitantes, antibióticos) y otros costos (transporte, servicios, impuestos y administración).
Sumado a ello, partió de la base del esquema de costos e ingresos con los datos generados por FEDEGAN en cuanto a los costos de producción y estructura de costos modal para ganadería de carne en la zona caribe húmedo partiendo de un costo de producción de $1.985/kg y, el boletín de la subasta ganadera de Sahagún del año 2020, anualidad de la ejecución del proyecto.
Para calcular el daño emergente, tuvo en cuenta estudios generados por CORPOICA y FEDEGAN en los cuales se realizaron investigaciones sobre el esquema de costos para el establecimiento de praderas en Colombia. Tuvo en cuenta los siguientes conceptos: mano de obra (preparación del terreno, correctivos, siembra, fertilización, control de plagas), insumos (semilla, fertilizante, correctivos, herbicidas, insecticidas) y otros costos (administración y asistencia técnica) Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00076 01 Folio 466-22 Con relación al lucro cesante, tuvo en cuenta la actividad económica del fundo tales como: compa macho vivo, mano de obra, insumos praderas y suelos (herbicidas, fungicidas y fertilizantes), sales y suplementos alimenticios (concentrados, henos y silos), medicamentos (vacunas, desparasitantes, antibióticos) y otros costos (transporte, servicios, impuestos y administración).
Análisis conjunto del que concluyó que el valor de los perjuicios, obtenido por el segundo perito, […] devino de la aplicación del método de comparación de mercado y reposición consagrado en la Resolución 620 de 2008, para lo cual tuvo en cuenta la oferta de cinco inmuebles semejantes a la finca “Andalucía”, los cuales guardan similitud en cuanto a su área y actividad económica, predios en los que el valor de la hectárea se ubicó en un límite mínimo de $8.243.902 un límite máximo de $9.583.333.
Por consiguiente, el valor del avalúo en estudio se fijó en $8.661.476, monto acogido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, y que, para la Sala, es el que resulta más acertado o que mejor establece la indemnización integral en favor de la Sociedad Ayala Oviedo Ltda, por la intervención mediante servidumbre petrolera en el predio de su propiedad.
Por último, en cuanto al reproche del demandante, atinente a que el profesional Rojas no obró con criterios técnicos debidamente soportados o documentados, en tanto los inmuebles con los que realizó la comparación no son los más aledaños a la finca Andalucía, destacó que la experticia por éste elaborada, daba cuenta precisamente de que, […] de los quince predios con los que realizó la comparación, el profesional depuró el listado con los inmuebles que tienen las características más similares y los más cercanos, entre los cuales se encuentra un predio ubicado en la misma vereda que el inmueble objeto del gravamen, contrario al dictamen realizado por la perita Vilma Yepes que solo se limitó a precisar el nombre de las fincas y su área, es decir, se desconoce la actividad o explotación económica de los predios que comparó. Así, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Montería en el referido proveído estuvo apoyada en el acervo probatorio y las normas que regían la situación, que lo conllevó a revocar la sentencia de 21 de noviembre de 2022.
Es decir, que con tal análisis se descarta la configuración de los defecto fáctico y sustantivo endilgados por el ahora accionante. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello, se itera, en la vía de hecho atribuida, que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que la accionante no coincida con la valoración probatoria del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por último, importar resaltar que la acción de tutela se creó para proteger derechos fundamentales, no económicos, de ahí que no sea de recibo el argumento de la impugnante respecto del presunto perjuicio económico causado. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL781 - 2024 Ra dicación n.° 10 58 8 5 Acta 01 Bogotá D.C, veinticuatro ( 24 ) de enero d e dos mil veinticuatro ( 202 4 ).
La Sala resuelve la impugnación que formuló la SOCIEDAD AYALA OVIEDO LTDA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite en el cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de revisión de avalúos de perjuicios por imposición de servidumbres nº 23660310300120220007601.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derecho s fundamental es al d ebido p roceso, defensa, igualdad y acceso a la SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL781-2024 Radicación n.° 105885 Acta 01 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que formuló la SOCIEDAD AYALA OVIEDO LTDA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite en el cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de revisión de avalúos de perjuicios por imposición de servidumbres nº 23660310300120220007601.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la