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STL7808-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7808-2015 Radicación n° 59571 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARTURO TREJOS TAPASCO, frente al fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 9 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba « COMFACOR »; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante auto de 7 de marzo de 2014, admitió la demanda y ordenó a la pasiva que con la contestación de la demanda allegara las pruebas documentales que se encontraban en su poder.

Que no obstante, COMFACOR no presentó varias pruebas que tenía en su poder, entre ellas, los libros de minuta de control de servicio de vigilancia, comportamiento que lo motivó a presentar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación –Seccional Córdoba-, contra el representante legal de la entidad demandada, la cual fue asignada al Fiscal Veintinueve Seccional de Administración Pública de la citada ciudad.

Que en desarrollo de la investigación el fiscal de conocimiento, el 30 de septiembre de 2014, ofició a la Policía Judicial del CTI para « adelantar trabajo metodológico », y el día 15 de enero de 2015, ordenó iniciar la investigación contra el denunciado. Que ha solicitado en diversas oportunidades al despacho judicial accionado la suspensión del proceso, « en razón de lo señalado y permitido por el numeral 1 del artículo 170 (sic), pero éste se ha negado rotundamente y por el contrario ha continuado el trámite normal del proceso (…) ».

Que por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, y como consecuencia ordenar al juzgado accionado que suspenda el proceso laboral referido, en razón a que existen « los requisitos exigidos para dar aplicación a la figura de la prejudicialidad; actuar con el que se restablecería plenamente el principio de contradicción que se me ha negado en el avance del proceso (…) »; que así mismo, de haberse adelantado audiencia de trámite y juzgamiento antes de la decisión constitucional, se ordene declara la ilegalidad de la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado el juzgado accionado argumentó que en el trámite señalado, el 9 de julio de 2014, se celebró la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S. a la cual acudieron las partes; que agotadas las correspondientes etapas se fijó fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento; que el 20 de agosto la parte demandante solicitó requerir a sus testigos para escucharlos en declaración, por lo que el juzgado les envió boletas de citación; que el siguiente 30 de septiembre el demandante, con apoyo en el numeral 1º del artículo 170 del C.P.C., pidió la suspensión del trámite laboral por haber iniciado proceso penal por fraude procesal y fraude a resolución judicial, petición que fue resuelta desfavorablemente en proveído del pasado 1º de octubre; que contra esa decisión presentó recurso de apelación, que conforme a las normas vigentes fue concedido en el efecto devolutivo; que mediante oficio No. 624 del 24 de octubre de 2014, se remitieron las copias al superior, y a la fecha no se ha recibido respuesta.

Agregó que no es cierto lo afirmado por el recurrente respecto a que en varias oportunidades ha solicitado la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues tal petición fue elevada y resuelta una sola vez. Explicó que las decisiones adoptadas en este asunto se apegan estrictamente a la ley, los lineamientos jurisprudenciales, criterios y principios aplicables, lo que descarta una vía de hecho; que con esta tutela se pretende lo mismo que intenta obtener el accionante con el recurso de alzada que se encuentra en trámite, dentro del cual el juez superior goza de todas las facultades legales para el restablecimiento de los derechos, en caso de que concluyera que han resultado afectados.

La Fiscalía Veintinueve Seccional de Delitos Contra la Recta Impartición de Justicia de Montería, manifestó que en la indagación que cursa en ese despacho contra el representante legal de COMFACOR, se elaboró el correspondiente programa de metodología y el 30 de septiembre de 2014, se impartieron las órdenes de policía judicial por el término de dos meses, que fueron asignadas a un investigador adscrito al cuerpo técnico de investigación de esa ciudad; que a la fecha se está en espera del informe que rinda para continuar con el desarrollo de la indagación; que se debe tener en cuenta que en los meses de octubre, noviembre e incluso diciembre se encontraban en paro judicial.

COMFACOR adujo que en ningún momento ha quebrantado los derechos fundamentales. En sentencia del 9 de febrero de 2015, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que teniendo en cuenta el carácter residual de la acción constitucional, en este asunto no es procedente por cuanto « se está a esperas de resolverse el recurso de alzada interpuesto por la parte actora » III.

LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, adujo que respeta lo manifestado por el Tribunal pero no lo comparte, porque a pesar de estar en trámite el recurso ordinario de apelación contra el auto que negó la suspensión del proceso, dado el efecto devolutivo en que fue concedido, no impide que el proceso continúe, lo que da cabida en forma excepcional a la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a la CP Art. 86 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el asunto que nos ocupa, el actor pretende el amparo, no obstante encontrarse en trámite el recurso de apelación contra el auto que es objeto de censura por este medio constitucional, situación que lleva a declararlo impróspero, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo cuando está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de él en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como es la pretensión en el asunto bajo examen, dado que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de recursos u otros medios de defensa judiciales.

Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Ahora bien, el hecho de que la alzada contra el auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad haya sido concedido en efecto devolutivo, no es razón válida para acceder a la protección suplicada, por cuanto fue en obedecimiento al mandato legal que contenido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que el medio defensivo así se concedió, tampoco tal situación hace procedente el amparo de manera excepción como considera el accionante.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9