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STL7808-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7808-2014 Radicación n.° 36654 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ DIONISIO HERNÁNDEZ MATIZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, José Dionisio Hernández Matiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al pago de prestaciones sociales y a la seguridad social integral, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Informó que mediante contrato de trabajo verbal, ingresó a laborar para la empresa Riaño Construcciones Ltda., del 2 de agosto de 2002 al 1º de junio de 2010, como ayudante de construcción, que desarrolló sus labores en forma subordinada y sin interrupción, con un salario básico mensual de $515.000, de lunes a sábado, con un horario de más de 13 horas diarias; que el día 24 de noviembre de 2004, sufrió un accidente de trabajo, y por solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social, el 9 de febrero de 2009, le efectuaron una valoración de la perdida de capacidad laboral, en la que se le dictaminó un 24.2% de pérdida de capacidad laboral que el 22 de abril de 2009, interpuse recurso de apelación en contra del anterior dictamen, dado por la ARP POSITIVA, y el 14 de mayo del mismo año, la Junta Regional de Calificación de invalidez, me calificó la pérdida capacidad laboral en un 26.70%.

Agregó que el 24 de mayo de 2010, fue notificada esa valoración y se ordenó a Riaño Construcciones Ltda., su reubicación laboral, hecho que nunca se llevó a cabo; que por el contrario, el 1º de junio 2010, la empresa le dio por terminado el vínculo laboral en forma unilateral, sin justa causa, y sin que mediara prueba al menos sumaria del incumplimiento o violación de mis obligaciones; que la manifestación que se le hizo fue que no había donde ubicarlo; que decidió no reintegrarlo al cargo como era su obligación legal; que por esa razón, dio poder con el fin de presentar demanda ordinaria «…a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez o la correspondiente indemnización por la pérdida de capacidad laboral y el reintegro a laboral (sic) y pago de mis prestaciones legales las adeudas a mi como producto de la relación laboral que hasta el momento no se ha liquidado ni cancelado».

Refirió que la demanda se presentó el 12 de agosto de 2010, correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y fue admitida el 28 de octubre de 2010; que el 19 de diciembre de 2011 se remitió al juzgado 15 laboral de Descongestión, ente judicial que dictó sentencia el 31 de agosto de 2012, por el cual absolvió a la parte demandada; que contra esta decisión interpuso «…los recursos de reposición y subsidio apelación…», y mediante fallo del 7 de octubre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del 31 de agosto de 2012.

Manifestó que el Tribunal no realizó un análisis congruente al efecto de no haberse contestado la demanda, pues los hechos no replicados probaban los extremos laborales y la terminación del contrato sin justa causa. Pidió que, «…en un término no mayor a 48 horas se ANULE EL FALLO DE AGOSTO 31 DE 2012. EMITIDO POR EL JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN POR LAS ANTERIORES RAZONES DE HECHO Y DERECHOS FUNDAMENTALES QUE ME VIOLARON».

II.- TRAMITE Por auto de fecha 6 de junio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: El Juzgado de primera instancia encontró que entre la sociedad Riaño Construcciones Ltda. y el demandante y demandado existieron varias relaciones de trabajo individualmente consideradas, sin que las pruebas lograran evidenciar la existencia de un único nexo laboral, y por ello no era dable declararlo así; que como las pretensiones de la demanda se cimentaron en la existencia de esa supuesta relación laboral única, regida por un único contrato de trabajo cuya existencia no fue demostrada, no había lugar al despacho favorable de las pretensiones y se imponía por ende, la absolución de la demandada; dijo además que en cuanto al reconocimiento de incapacidades a cargo del empleador, no se acreditó el derecho, porque para el lapso de tiempo pedido, el nexo laboral con Riaño Construcciones Ltda. había terminado y se encontraba afiliado a una ARP que asume las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el sistema de riesgos profesionales; respecto de la pensión de invalidez, dijo que en los dictámenes rendidos por la ARL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la prueba pericial decretada no se concluyó que el demandante presentara una invalidez igual o superior al 50%, sino incapacidades parciales inferiores a ese porcentaje; y en lo atañedero a la pensión de vejez precisó que una eventual mora en el pago de aportes al sistema general de pensiones no acarrea el reconocimiento de la prestación a cargo de empleador, cuando el aspirante no acredita la edad mínima.

Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corroboró que el accionante no logró acreditar los parámetros que rigieron su relación laboral con la demandada, y si bien lo alegado en segunda instancia (también en esta acción), de que la demandada no materializó su defensa con la contestación de la demanda, las pruebas permitieron establecer la veracidad de los hechos aludidos por la empresa en el interrogatorio de parte referente a la solución de continuidad que presentó la relación entre las partes.

Al examinar estas consideraciones en sede constitucional, esta Sala de la Corte encontró ajustadas y juiciosas las disertaciones que en su torno efectuó el Tribunal accionado y no se aportó prueba alguna sobre omisiones u excesos en ese juicio de ponderación, además de la imposibilidad de invadir las facultades que en esa materia poseen los jueces ordinarios.

En esas condiciones, no pueden derivarse los errores que cita la accionante y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JOSÉ DIONISIO HERNÁNDEZ MATIZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por Secretaría devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo, al remitente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9