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STL7807-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Decreto 616 de 1954Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7807-2015 Radicación n.° 40298 Acta n°19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por GLADYS ROJAS ÁVILA y DUMAR EMILIO GONZÁLEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el PAR -TELECOM.

I.

ANTECEDENTES Los actores, a través de apoderado judicial, instauraron el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, libertad de sindicalización, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “participación en los mecanismos de control político”, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

De lo manifestado en el escrito de tutela y las documentales allegadas con el mismo, se extrae que los accionantes eran trabajadores de la Empresa Nacional de telecomunicaciones- TELECOM- y se encontraban vinculados a la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicación –USTC- al momento de la liquidación definitiva de Telecom; que Telecom- en liquidación- promovió demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- en contra de ellos; que mediante proveído del 9 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué ordenó el levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, autorizó el despido de los demandados; que inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con fallo del 19 de julio de 2006, en el que se confirmó la decisión del a quo; y que el 31 de enero de 2006, se finalizaron los contratos de trabajo de los accionantes.

Se colige que, posteriormente, los tutelantes iniciaron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- en contra del Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., con el fin de que se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando; que el 11 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia inhibitoria, en tanto, consideró que el consorcio demandado no tenía personería jurídica y por ende, capacidad para ser parte; que los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de junio de 2009, en la que se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada.

Los accionantes reprochan, en síntesis, que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en el interior de la acción de reintegro, constituye una vía de hecho, por cuanto “(…) no les reestableció los derechos conculcados por el empleador” pues pese a tener claro que los despidos se hicieron sin autorización judicial, “no profirió la orden de reintegro”, y, por el contrario, les vulneró su derecho a la igualdad, en tanto, a “(…)otros extrabajadores/exdirigentes sindicales a quienes otros Tribunales Superiores si les restablecieron sus vínculos laborales y por ende, sus posibilidades de continuar ejerciendo como sindicalistas del sector de las comunicaciones (…)”.

Agregan que al momento de decidir sus casos, la autoridad atacada desconoció la Constitución Política, el Bloque de constitucionalidad y la “línea jurisprudencial vigente”, además que dejó de inaplicar los actos administrativos adoptados a lo largo el proceso de liquidación de la entidad, los cuales eran ilegales e inconstitucionales, pues de hecho muchos de ellos, se declararon nulos y otros, aún están en espera de pronunciamiento en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Solicitan, se revisen sus casos y se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fueron despedidos bajo la protección de sus garantías forales. En consecuencia, requieren se ordene al Tribunal accionado profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que gozaban de garantía foral al momento del despido, que procedía su reintegro por no haber existido permiso previo para despedir, y en la que se apliquen los principios constitucionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de otros Tribunales en las que se accedió al reintegro solicitado por otros trabajadores.

Con auto del 4 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término concedido se recibió memorial del Par- Telecom en el que solicita se deniegue por improcedente el amparo implorado. II. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar los fallos emitidos el 11 de mayo de 2007 y el 19 de junio de 2009 proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en el interior del proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro- que fuera adelantado por los accionantes en contra del Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A; el Patrimonio Autónomo de remanentes PAR- TELECOM y Teleasociadas (PAR).

No obstante, la fecha de emisión de la providencia cuestionada, procederá la Sala a dar estudio a la presente acción de tutela conforme la probanza allegada y atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377-2014, relativa a “(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes”.

Así pues revisada y analizada la documental relativa al proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se observa que el Juzgado de primera instancia emitió sentencia inhibitoria al considerar que el consorcio demandado no tenía personería jurídica y por tanto, capacidad para ser parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del C.P.C. Como fundamento jurídico trajo a colación lo establecido en materia de consorcios en el Acuerdo Superior 096 de 1996 y la Ley 80 de 1993.

De igual forma, hizo relación algunos apartes de doctrina. Por su parte, el Tribunal se separó de la decisión inhibitoria del a quo y, en su lugar, luego de validar la capacidad para ser parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, que había comparecido efectivamente al proceso, y confirmar la calidad de aforados de los demandantes, concluyó que no era posible el reintegro pretendido habida consideración que la demandada desapareció del mundo jurídico y por lo mismo, existía imposibilidad jurídica de reintegro, ante la supresión de los cargos que ostentaban los demandantes.

En los términos planteados y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por las autoridades accionadas para arribar a las decisiones censuradas, lo cierto es que aquellas obedecen a una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad, se soportaron en la situación fáctica y probatoria planteada al interior del proceso y en la interpretación de las normas legales aplicables al tema, conforme el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce como jueces naturales.

Bajo esa perspectiva, tampoco es viable que por medio de esta queja constitucional se ordene al Tribunal cuestionado que desconozca los decretos que se expidieron con ocasión de la finalización del proceso liquidatario de Telecom S.A. pues en primer lugar, para el momento de la expedición de la decisión cuestionada aquellos gozaban de presunción de legalidad, y en segundo lugar, por cuanto, como bien lo advirtieron los mismos accionantes, contra tales actos administrativos se han entablado demandas de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, que aún se encuentran en curso y por consiguiente, no pueden ser pretermitidas por el juez constitucional.

Ahora, de cara a los presupuestos fácticos debatidos y decididos en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, esta Sala considera que el presente caso disiente diametralmente de los allí amparados y por tanto, no es de recibo la aplicación extensiva que, en ese sentido, pretenden los accionantes. Finalmente, debe expresarse que el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios por imposibilidad del reintegro, enunciada en la sentencia SU-377 de 2014 por la Corte Constitucional, no encuentra asidero por cuanto el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, además de que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2