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STL7804-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7804-2015 Radicación n.° 40310 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por LEONARDO ANTONIO ROJAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, a fin de agenciar el resguardo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y móvil y a los “principios Constitucionales de Solidaridad, Precedentes Jurisprudenciales, el estado social de derecho y los fines esenciales del estado ”, los cuales considera resultaron conculcados por la autoridad judicial accionada.

Relata que el 4 de septiembre de 2012, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes; que por medio de sentencia del 7 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito condenó a la entidad demandada al pago de la pensión pretendida; que ante la no apelación de la decisión, se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y que a la fecha el juez plural no ha emitido la decisión correspondiente, a pesar de la petición de celeridad que elevó el 27 de enero del año en curso, en razón a su avanzada edad -73 años-.

Reprocha que con la mora de 17 meses en que ha incurrido el Tribunal accionado para resolver la consulta, se vulneraron sus derechos fundamentales; que el juez plural desconoció que es un sujeto de especial protección dada su avanzada edad y que no cuenta con un trabajo del cual derivar ingresos para su subsistencia. Aduce que lleva 13 años de incertidumbre sin poder disfrutar de su pensión, ya que desde que cumplió los 60 años le fue negada por Colpensiones, con el argumento de que no reunía los requisitos.

Por lo anterior, solicita que tras amparar los derechos fundamentales “(…) se devuelva el expediente al Juzgado de Origen e iniciar el proceso Ejecutivo continuación del Ordinario y hacer la respectiva inclusión en nómina ante Colpensiones que lo pretendido es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el grado jurisdiccional de consulta, para que así, el expediente vuelva al Juzgado de origen y se pueda iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario y sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.” Con auto del 4 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicita se deniegue el amparo, en la medida que la decisión extrañada está sometida a un orden cronológico de turnos y la alteración del mismo conllevaría una falta disciplinaria. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

En otros términos, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto, esta Sala no encuentra configurada, por cuanto, de acuerdo con lo visto en el sistema de consulta de la Rama Judicial y lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy los asuntos en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de segundo grado, máxime cuando con auto del 25 de mayo, el Tribunal manifestó que el proceso se encontraba en turno para ser decidido.

De igual forma, cumple decir que lo pretendido por el accionante presupone la alteración del orden de decisión de los procesos, lo cual escapa de la órbita de competencia del mecanismo tuitivo. Al respecto resulta pertinente aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, en tanto, el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Finalmente, debe indicarse que la edad no puede catalogarse como un perjuicio irremediable, por cuanto tal circunstancia no denota per se un daño que en el ámbito material o moral que resulte ser irreversible, es decir, que de producirse sería imposible borrar sus efectos. Ahora, en ese sentido, se advierte que en el caso concreto, tampoco fue objeto de demostración una situación de tal connotación que ameritara la intervención del juez constitucional.

Ante la ausencia del quebrantamiento alegado, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 PAGE 6