CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7804-2014 Radicación n.° 54253 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Senaida Oteca Luna contra la sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, la Caja de Compensación Familiar del Tolima COMFATOLIMA y la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
I.
ANTECEDENTES Senaida Oteca Luna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al de petición, la dignidad humana, a la igualdad, y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, la Caja de Compensación Familiar del Tolima COMFATOLIMA y la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Refirió la accionante, que es madre cabeza de familia de 12 hijos, en situación de « desplazamiento forzado » desde 2005; que está inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) junto con su núcleo familiar; que el 13 de abril de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le comunicó que se encontraba en estado « calificado » para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, por cumplir con los requisitos, y que dicho subsidio no le había sido asignado por cuanto la entrega es realizada en estricto orden y dependiendo de los recursos disponibles; que para el momento de la asignación, ya estaban agotados.
Relató que el 5 de abril de 2013, presentó derecho de petición ante FONVIVIENDA, en el que solicitó la entrega del subsidio, poniendo de manifiesto su situación particular, ello es, que le fué diagnosticada una hidrocefalia, razón por la cual pidió al Hospital Universitario de Neiva, copia de la historia clínica para que sirviera de soporte, pero que, aun así, la entidad accionada no le ha dado respuesta.
Narró que la postulación para acceder a los proyectos de vivienda gratuita para la población desplazada se hace ante la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA, y que ante ésta no pudo presentar la documentación requerida, por cuanto le pedían un formulario debidamente diligenciado y firmado por sus cuatro hijos mayores de edad, de los cuales 3 son varones y están al servicio del Ejército Nacional lo que les impide presentarse personalmente y la última ya conformó su hogar, por lo que no aspira a dicha postulación, situación que puso en conocimiento de la entidad, sin que le hubieran dado una respuesta favorable o ampliado el plazo para allegar la documentación requerida.
Por lo anterior, pretende: «Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Caja de Compensación Familiar del Tolima COMFATOLIMA, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicito que se incluya mi postulación así como el de mi núcleo familiar en las convocatorias para la población desplazada- Proyectos de vivienda gratuitas tramitadas por la Caja de Compensación Familiar del Tolima COMFATOLIMA, mientras adelanta las gestiones pertinentes a la separación del núcleo en el registro de sus hijos mayores.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que en la presente acción se evidencia un hecho superado con relación a ese cartera, como quiera que desaparecieron los hechos que generaron la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto se le dio una respuesta de fondo, precisa y clara a la peticionaria.
Respecto al tema de asignación de subsidios de vivienda, manifestó que no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social urbana, pues estas funciones corresponden a Fonvivienda. Finalmente planteó falta de legitimación en la causa por pasiva. Fonvivienda señaló que el hogar de la accionante se postuló en la convocatoria de 2007 para población en situación de desplazamiento y se encuentra calificado; que no necesita postularse nuevamente, pero que de acuerdo al orden de calificación obtenido y una vez se cuente con los recursos disponibles, se le asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares postulantes que se encuentran en el mismo rango, conforme lo normado en el Decreto 170 de 24 de enero de 2008.
Por tanto, solicitó denegar el amparo pretendido, pues manifiesta haber actuado conforme a la Constitución y a la ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, denegó la protección solicitada. Fundamentó su decisión en que la accionante fue informada por la entidad receptora COMFATOLIMA, que para la presentación de la postulación se debía reunir toda la información de su núcleo familiar en los términos que figuraban en el registro allegado; que al ser requisito para dicha postulación el conservar las condiciones iniciales, siendo aceptado por la actora, y así, en tratándose de la actualización del registro familiar de víctimas, éste trámite le correspondía al desplazado, para lo cual la accionante no realizó ninguna gestión ante la respectiva entidad, máxime cuando transcurrió un término más que prudencial entre la apertura para la convocatoria al programa de vivienda, y la presentación de esta acción para ello, por lo que no advierte la Sala vulneración por parte de las entidades accionadas a los derechos fundamentales invocados por la accionante que hagan procedente el amparo deprecado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Senaida Oteca Luna la impugnó, para lo cual presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Es indudable que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, incurriendo en el comportamiento previsto bajo el nombre de «actuación temeraria», puesto que se está valiendo de este mecanismo como medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses.
El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, no es admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas; conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala.
La temeridad se configura cuando existe duplicidad de acciones constitucionales en los despachos judiciales fundadas en los mismos hechos y bajo similares pretensiones como es del caso que nos ocupa. Puntualmente esta misma Sala de Casación conoció del asunto precedente, lo cual está acreditado en el sub lite, en sentencia del 26 de octubre de 2013, bajo el Radicado N°. 50349, en la que se constituye aspiraciones idénticas a los que ahora presenta, con similares fundamentos fácticos.
Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por la accionante devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proveído impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9