CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00337-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL780-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00337-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ S. A. S. contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra los JUZGADOS QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 76001-41-05-005-2025-00213-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se le ordenara el reconocimiento y pago del auxilio funerario por los gastos sufragados con ocasión al fallecimiento de Ramiro Muñoz Pino, suma debidamente indexada, junto con los intereses moratorios.
El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, autoridad judicial que, en sentencia de 27 de junio de 2025 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones y la absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra. El expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, despacho que, en fallo de 31 de julio de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
La accionante censuró que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental en la medida que, realizaron una indebida valoración de las pruebas aportadas, dado que, afirmaron que la factura allegada que acreditaba los gastos funerarios en los que incurrió era « autofacturada » y no demostraba el pago efectivo.
Agregó que, los despachos judiciales desconocieron el valor probatorio de la factura con sello de cancelado, el contrato de mandato y la normativa aplicable al asunto. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 27 de junio de 2025 y 31 de julio de 2025 que los Juzgados Quinto Laboral Municipal de Cali y Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual valoren de manera integral y suficiente las pruebas aportadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 25 de noviembre de 2025 y, por auto de esa misma fecha, la homóloga Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones. Asimismo, envió el vínculo de consulta del proceso. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente.
Colpensiones pidió que se deniegue la presente acción de tutela, comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa ya fueron objeto de estudio judicial en el proceso cuestionado, por lo que se evidencia la existencia de cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 3 de diciembre de 2025, resolvió « NEGAR por improcedente » el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine la gestora cuestionó las sentencias emitidas por los Juzgados Quinto Laboral Municipal de Cali y Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, los días 27 de junio y 31 de julio de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas realizaron una indebida valoración probatoria. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 27 de junio y 31 de julio de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali pues, al haber sido estudiada en virtud del grado jurisdiccional de consulta por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 31 de julio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 25 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por edicto la sentencia reprochada -1° de agosto de 2025- y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si el Juzgado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Juzgado convocado precisó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente o no, ordenar a la parte demandada el reconocimiento y pago a favor de la demandante del auxilio funerario por los gastos de entierro de Ramiro Muñoz Pino. De igual forma, en caso positivo, se analizaría si había lugar a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Antes de entrar a analizar el caso en concreto, el despacho judicial determinó que no era objeto de discusión en la diligencia, […] que el afiliado RAMIRO MUÑOZ PINO (q.e.p.d.) falleció el 25 de enero de 2024, tal como consta en el registro civil de defunción glosado a folio 3 del cuaderno principal.
Que el señor RAMIRO MUÑOZ PINO (q.e.p.d.) estuvo afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones desde el 1° de octubre de 2023 de conformidad con el certificado expedido por la misma entidad e incorporado a folio 4 del cuaderno principal. Que la entidad demandante presentó reclamación a Colpensiones el 5 de febrero de 2024 solicitando el reconocimiento y pago del auxilio funerario por haber sufragado las exequias fúnebres del señor RAMIRO MUÑOZ PINO (q.e.p.d.), petición que le fue resuelta a través de la resolución SUB-96425 del 21 de marzo de 2024, negando lo pretendido por no acreditar la cesión del derecho reclamado y tampoco el certificado de existencia y representación legal [ ] Que ante el recurso de apelación formulado por el demandante el 21 de octubre de 2024 en contra del acto administrativo anterior, la demandada expidió la resolución SUB 422704 del 29 de noviembre de 2024 rechazando el recurso presentado y negando nuevamente el auxilio pretendido, bajo el argumento que la factura soporte del reclamo se encuentra expedida a favor de quien funge como Representante Legal de la misma sociedad que la expide, contradiciendo lo reglado en el Art. 772 del Código del Comercio [ ] Que el 11 de diciembre de 2024 la parte actora presenta nuevamente la reclamación del auxilio funerario, siendo negada esta vez con la resolución SUB 37056 del 5 de febrero de 2025, por cuanto el afiliado fallecido no se encontraba activo cotizando al momento del deceso [ ] Seguidamente, el estrado judicial expuso que el derecho al reconocimiento y pago de un auxilio funerario era una ayuda adicional que se otorgaba dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, a la persona que sufragara los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, fuera dentro del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) o en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Aunado a ello indicó que, dicha prestación para el RPMPD estaba prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y para el RAIS en el canon 86 ibidem. Luego de ello, el Juzgado convocado indicó que, de conformidad con dichas normas, los requisitos legales para acceder al auxilio funerario eran: (i) que la persona fallecida fuera un pensionado o un afiliado y;
(ii) comprobar que se incurrió con los gastos de las exequias, respecto de aquel. En cuanto al monto, afirmó que no podía ser inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez veces el último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, dependiendo si el causante era afiliado o pensionado.
Al descender al caso en concreto, la autoridad judicial manifestó que se encontraba satisfecho el presupuesto de la calidad de afiliado del fallecido, tal como se evidenció de la historia laboral aportada con la contestación de la demanda, actualizada al 16 de mayo de 2025 y del certificado de afiliación expedido por la demandada, donde se habilitaba que el causante Ramiro Muñoz Pino se encontraba afiliado a Colpensiones desde 1° de octubre de 2023.
Respecto a la situación de cotizante activo o no al momento del deceso, que planteó la demandada en sus argumentos para no reconocer la prestación en su último acto administrativo, el juez plural adujo que era dable precisar que el derecho aplicaba con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en favor de quien demostrara que había cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contemplaba el artículo 4° del Decreto 876 eran acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.
Agregó que, no se exigía que se demostrara la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, por ello, el reconocimiento y pago del auxilio funerario no precisaba de acreditar un número determinado de semanas y/o aportes al sistema de seguridad social, bastando solamente, presentar el documento que certificara la muerte del afiliado o pensionado y el soporte de haber cancelado las exequias fúnebres.
Expuso que, por lo anterior era fácil concluir que no había norma o jurisprudencia que respecto a dicho requisito existiera modificación o adición alguna y por ello el despacho no compartía la negación del demandado, bajo dicho argumento. En cuanto al segundo requisito, el despacho judicial resaltó que la sociedad demandante aportó facturación como soporte de haber sufragado las honras fúnebres de Ramiro Muñoz Pino, siendo estas las siguientes, FGE-1389 del 29/01/2024, por valor de 6.500.000 a nombre de Elkin Yarmit Giraldo Cardoso con nota crédito DVE-65 del 28/11/2024 (anula factura FGE1389.
Y FGE-1928 del 28/11/2024, por $6.500.000 a nombre de Comercializadora de Servicios Funerarios “Getsemaní” SAS Aseveró que, también fue aportada certificación expedida el 29 de enero de 2024 por la Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemani S. A. S. de la cual se extraía que Elkin Yarmit Giraldo Cardoso asumió los gastos fúnebres del causante y que, en atención a lo anterior, el a quo con el fin de arribar al convencimiento que el beneficiario acreditaba su realidad; requirió a la Comercializadora mencionada, para que rindiera informe, precisando lo siguiente: • Soporte de pago o trasferencia efectuada por la sociedad demandante por los servicios prestados al afiliado causante; • indicar el nombre de la persona que solicito (sic) el servicio funerario, así como el número telefónico y correo electrónico; • copia de los documentos relativos a los tramites (sic) de inhumación o de cremación del afiliado fallecido; suministrar la dirección de residencia del afiliado para el momento del óbito; • informar si la sociedad demandante recibió algún dinero o transferencia por parte del señor Elkin Yarmit Giraldo Cardoso, de algún familiar o tercero, para la realización de las honras fúnebres del afiliado; • aportar copia de los documentos relativos al transporte del cuerpo del afiliado fallecido, precisando lugar de origen, con dirección, fecha y hora de salida, lugar de destino con su respectiva dirección y fecha y hora de llegada.
Bajo ese marco, señaló que respecto a la acreditación de haber sufragado los gastos fúnebres del causante saltaba a la vista que no se cumplía a cabalidad; tal como lo expuso el Juzgado de primer grado, pues no existía coherencia en el soporte legal con el que se pretendía reclamar el pago del auxilio funerario; dado que, en la primera se enunciaba como beneficiario al representante legal de la sociedad demandante Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemani S. A. S., Elkin Yarmit Giraldo Cardoso y en la segunda, a la Compañía que aquel representaba, aquí accionante.
Aunado a lo anterior, la célula judicial expuso que del informe respecto al interrogante del despacho de indicar el nombre de la persona que solicitó el servicio funerario, así como el número telefónico y correo electrónico, la entidad demandante informó sobre la existencia de un mandato a favor de ella y que por autorización del tomador del servicio presentó la reclamación ante Colpensiones, además, la demandante manifestó que no hubo pago alguno por el servicio, ni de parte del representante legal de la Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemaní S. A. S., como tampoco del familiar tomador o de terceros, siendo única y exclusivamente la entidad demandante la prestadora del servicio, en su calidad de mandataria por la adquisición del servicio que le fue cedido y autorizado bajo la figura de cesión del derecho.
El operador judicial advirtió que, lo anterior resultaba extraño cuando la misma Colpensiones a través de la Resolución SUB-96425 del 21 de marzo de 2024 negó la reclamación presentada por la actora el 5 de febrero de 2024 por la falta de acreditación de dicho documento – cesión de derecho-. En adición a lo anterior, el dispensador de justicia expuso que con el informe rendido al Juzgado de primer grado, se aportó un contrato de mandato adquisición y prestación de servicio funerario elaborado el 28 de noviembre de 2024 y firmado por William Javier Gómez Muñoz a favor del representante legal de la sociedad demandante, con el objeto de encomendar al segundo los gastos por los servicios fúnebres de Ramiro Muñoz Pino, adjuntando además poder sin fecha dirigido a Colpensiones para el cobro del auxilio funerario, documentos que tampoco fueron aportados con la tercera reclamación que se hiciera el 11 de diciembre de 2024 ante Colpensiones, lo cual también les restaba objetividad estando así lejos de brindar un nivel de ratificación de la hipótesis por activa.
Agregó que, el informe del demandante sembraba más dudas en torno a la persona que asumió los gastos funerarios del afiliado, percibiéndose contradicciones insalvables que no permitían que se acreditara el derecho en cabeza del demandante. Por último, señaló que saltaban a la vista las fechas en que fueron expedidas las facturas las cuales se encontraban alejadas del día en que se presentaron los servicios fúnebres por el fallecimiento del causante acaecido el 25 de enero de 2024, donde, la primera databa del 29 de enero y la segunda del 28 noviembre del 2024, anotándose que la primera y la última de ellas consignaban el sello de cancelado junto con el cambio de beneficiario, configurándose un interés personal en la constitución de la prueba y la fecha en que se firmaba el mandato sin especificar y detallar el objeto de este.
Realizadas las anteriores apreciaciones, el estrado judicial resolvió restarle credibilidad a la exposición probatoria de la demandante con la cual pretendía acreditar el pago de los gastos funerarios por el deceso de Ramiro Muñoz Pino, pues los documentos aportados fueron construidos a medida de las exigencias de la administradora de fondos de pensiones, sin dejar de lado que no resultaron ser claros y no daban certeza para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, razón por la cual, confirmaría la sentencia revisada en el grado jurisdiccional de consulta.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no estaba probado que la demandante hubiese incurrido en los gastos funerarios de Ramiro Muñoz Pino y, por ende no había lugar a acceder al reconocimiento y pago del auxilio funerario a su favor.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00