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STL780-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1295 de 1994Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02353-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL780-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02353-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JUAN CARLOS OBREGÓN MOTTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 680013105005202100107-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el aquí accionante, junto con Deyanira Maldonado Guerrero, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Soluciones Tecnológicas de Colombia S.A.S. -Soltedeco S.A.S., Directv Colombia Ltda y Colmena Seguros S.A., en la que pretendió el promotor, en calidad de trabajador, que se declarara que el accidente de trabajo sufrido fue por causas imputables al empleador y la existencia de responsabilidad solidaria entre las encausadas.

En consecuencia, solicitó se les condenara a pagar el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales sufridos debidamente indexados y las costas del proceso. Por sentencia de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado cognoscente declaró probados los medios exceptivos, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante; magistratura que, por proveído de 18 de octubre de 2024 confirmó íntegramente la sentencia del a quo.

Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, por parte de la secretaría del tribunal, el 19 de noviembre fue devuelto el expediente al juzgado de origen. El accionante censuró las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues, en su sentir, no se realizó en debida forma el estudio de las pruebas obrantes en el plenario.

Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se ordene rehacer el fallo proferido dentro del proceso». La acción de tutela ingresó a este despacho el 18 de diciembre de 2024 y, por auto del 19 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que la decisión emitida se encontraba debidamente fundamentada en las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que lo resuelto no fue basado en una decisión caprichosa o antojadiza. Por su parte, la Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales manifestó que su relación con el caso se deriva de la expedición de una póliza de seguro de cumplimiento particular, donde el tomador era Soltedeco S.A.S. y el beneficiario era Directv Colombia Ltda, por lo que, con base en ello, no existía por su parte vulneración alguna de los derechos fundamentales aquí solicitados.

Colmena Seguros S.A. sostuvo que en el mencionado proceso se profirió sentencia de primera y segunda instancia sin que el aquí accionante presentara recurso alguno contra dichas decisiones, motivo por el que no podían ser procedentes las pretensiones solicitadas con el presente amparo constitucional. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

Así, como primer aspecto en el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad el accionante satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción, entre los que se encuentra el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, puesto que resulta ser evidente que el promotor se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, este no tenían porqué interponer estrictamente tal recurso viable según el artículo 86 del CPTSS.

Situación de la que se permite entender como superado tal requisito de procedibilidad. Al descender al sub judice, se encuentra que el accionante censuró las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues, en su sentir, en ellas no se realizó en debida forma el estudio de las pruebas obrantes en el plenario. Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso no señaló específicamente la providencia sobre la cual enfila su reproche, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido consultada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -18 de octubre de 2024- por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El Tribunal accionado fijó como problema jurídico el «determinar la existencia de culpa patronal en el AT sufrido por JUAN CARLOS OBREGON MOTTA, y, en consecuencia, si proceden las condenas solicitas con la demanda».

Previamente a resolver la alzada, la colegiatura sostuvo que dilucidaría los siguientes temas: i) la culpa patronal; ii) eximente de responsabilidad de culpa patronal por culpa exclusiva de la víctima; y iii) el caso en concreto. Así la cosas, en cuanto a la culpa patronal adujo que «es claro que al empleador le asiste responsabilidad objetiva en el cuidado que debe procurar para evitar que sus trabajadores sufran Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en adelante ATEL.

Para este tipo de situaciones la condena a perjuicios es excepcional en razón a que el empleador está obligado a cubrir estos riesgos a través de la correspondiente afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en especial, para el caso en comento, al régimen de Riesgos Profesionales, previsto en los artículos 249 y s.s. de la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012 y demás decretos reglamentarios».

Precisó que, en los demás casos, para que procediera una reparación total y plena de los perjuicios ocasionados en un ATEL, resultaba ser necesario que se verificara la culpa comprobada del empleador, tal y como lo había sostenido esta Sala de Casación Laboral en el expediente con radicado n.° 35909, en que se dijo: Al respecto se reitera lo dicho por esta Corporación en sentencia radicación 27501 del 4 de julio de 2006: “Respecto a la diferencia de la regulación de estas dos clases de responsabilidades, esto es, la prevista para el Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Riesgos Profesionales, y la señalada para el empleador que incurra en culpa patronal, en casación del 30 de junio de 2005 radicado 22656, reiterada en decisión del 29 de agosto de igual año radicación 23202, esta Corporación puntualizó: “( ) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.

“Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

“Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.

“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce ‘por causa o con ocasión del trabajo’, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, ‘como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador’, como lo dice el artículo 11 ibídem ”.

Lo anterior para decir que no bastaba con que el empleador afiliara a la seguridad social a sus trabajadores, sino que además de cumplir con todas las obligaciones inherentes a él, a lo que agregó, que la culpa debía ser comprobada y estudiada conforme la culpa leve señalada en el artículo 63 del Código Civil. [footnoteRef:1] [1: SL6497-2015, SL7181- 2015, SL17026-2016, SL1187-2020, SL1172-2021, SL1257-2021, entre otras.] Seguidamente, respecto al segundo ítem referente al eximente de responsabilidad de culpa patronal por culpa exclusiva de la víctima, la colegiatura refirió lo dicho por esta Sala en Sentencia CSJ SL14420-2014, en la que se indicó que: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

A su vez, del mismo modo citó la sentencia SL16792-2015, que señaló: Así las cosas, en criterio de esta Sala de la Corte, no erró el Tribunal al concluir que el siniestro en el que perdió la vida Orlando Méndez Vera obedeció a su imprudencia, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, omitió tramitar la autorización establecida precisamente para prevenir accidentes de trabajo y sus nefastas consecuencias, medida adoptada por la empresa que actúo con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados del art.63 del C.C. Dicho de otra manera y en términos de los mandatos contenidos en los artículos 57-2 y 58-7 del C.S.T., en su orden, los empleadores están obligados a «[p]rocurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» y éstos a su vez deben «[o]bservar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales».

En cuanto al tercer ítem, la colegiatura de inicio analizó que en el asunto no había controversia respecto a establecerse que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 17 de febrero de 2015, en el que el propulsor desempeñaba el cargo de técnico instalador de servicios para Soltedeco S.A.S., así como tampoco era materia de debate que el día 4 de mayo de 2018, el actor sufrió un accidente de trabajo que le generó una incapacidad permanente parcial y pérdida de capacidad laboral del (16.09%).

A su paso, el ad quem sostuvo que al examinar conjuntamente las pruebas relacionadas consistentes en el informe del accidente de trabajo emitido por Colmena Seguros, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, la declaración del representante legal de Soltedeco S.A.S., lo dicho por los testigos Diego Fernando García y Fernando Rojas Tavera, de los mismos de logó extraer que el actor recibió capacitaciones y reentrenamientos para trabajos seguros en alturas, durante los tres años anteriores al accidente, es decir, 2014, 2015 y 2016 tal como constaba en las certificaciones allegadas situación corroborada según lo dicho por el testigo Diego Fernando García, compañero de trabajo del demandante, quien también desarrollaba funciones como instalador e indicó que tanto el actor como él recibieron dichas capacitaciones.

Por lo que, bajo ese contexto, tanto los trabajadores como el empleador conocían de manera oportuna la existencia de riesgos de caídas en el desarrollo las actividades en alturas, pues, las mencionadas capacitaciones devinieron de los programas de prevención y protección contra caídas de alturas desarrollados por el empleador. Agregó, que además de las capacitaciones necesarias para el desarrollo de las labores, también se acreditó que la empresa Soltedeco S.A.S., suministró los elementos de protección personal adecuados como lo fueron las gafas protectoras, el casco con barbuquejo, las eslingas anticaídas, arnés, así como botas dieléctricas, elementos necesarios para mitigar los riesgos y sus posibles consecuencias.

De igual manera, advirtió que «pese a lo anterior la parte pretende demostrar lo contrario alegando que al momento de desarrollar la actividad cambió el punto de trabajo porque no había punto de anclaje, sin embargo, también dejó ver en declaración que decidió realizar la labor encomendada por cuanto de eso dependían sus ganancias económicas, y ya llevaba dos puntos fijos cableados de cinco; además, en ese mismo punto donde se partió la teja, técnicos anteriores habían dejado en ese lugar la antena, por lo que se sentía seguro para realizar el trabajo».

Finalmente, concluyó dicha magistratura, que: […] por lo afirmado por el actor, que no fue la falta de elementos, permiso o análisis de trabajo seguro en alturas por parte del respectivo coordinador, lo que generó el accidente de trabajo, sino, el exceso de confianza del trabajador, quien omitió las instrucciones de prevención para esta clase de labores en alturas, pues nótese que el demandante indicó que aunque no tenía punto de anclaje, se sentía seguro porque técnicos anteriores habían dejado una antena instalada en el lugar donde iba hacer la instalación, circunstancias que en realidad fueron la generadoras del accidente de trabajo.

Lo anterior, sumado al hecho de no informar los riesgos observados a su empleador, más la omisión de observar los tres elementos esenciales para los trabajos en alturas como son arnés, conector eslingas y el punto de anclaje, conocidos por el demandante y por ello no existe una relación de causalidad entre el daño sufrido y las faltas que se le endilgan a la empresa demandada.

Por tales motivos, el ad quem confirmó íntegramente la sentencia consultada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00