CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73318 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL780-2024 Radicación n.° 73318 Acta Extraordinaria No. 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FANNY HERLEY MENDOZA BASTIDAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n°. 11001310501920200019500 (01).
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, Fanny Herley Mendoza Bastidas adelantó demanda ordinaria laboral contra Araceli Briceño Olarte, Salmon Noruego y Flor Constanza Briceño Olarte, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 22 de mayo de 2018 al 24 de noviembre de 2019 y, así mismo, se reconociera el pago de las acreencias laborales a las cuales tenía derecho como consecuencia de dicho vínculo laboral.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 31 de marzo de 2023, profirió sentencia condenatoria. Indicó la petente que contra dicha determinación las partes formularon recurso de apelación el cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 13 de julio de 2023.
Manifestó, que en el término otorgado se radicaron los respectivos alegatos de conclusión y que, al no evidenciar ninguna actuación por parte del Tribunal refutado, el 23 de octubre de 2023 presentó memorial de impulso procesal sin que a la fecha se haya emitido respuesta. Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales, y, en consecuencia, se ordene: […] al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, emitir la sentencia escrita correspondiente al proceso Ordinario Laboral de Segunda Instancia, identificado con el radicado N.° 11001310501920200019501.
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 13 de diciembre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad concedida, el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones sutirdas en esa instancia y, en tal sentido, solicitó que se niegue el amparo solicitado, toda vez, que esa Corporación « ha adelantado los trámites pertinentes en segunda instancia y el proceso se encuentra para ser resuelto, así como se emitió pronunciamiento respecto a la petición elevada por la parte actora».
Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá señaló, que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. No se recibieron más respuestas dentro del término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Al descender al sub judice, se observa que la promotora del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito de que, en razón a la mora, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir el fallo de segunda instancia al interior del proceso ordinario identificado con radicado No. 11001310501920200019501.
Es así que, al abordar el estudio del presente mecanismo ius fundamental, esta Sala de la Corte procedió a revisar el sistema de consulta web de la Rama Judicial, a través de la cual se pudo cotejar las siguientes actuaciones: · El 13 de junio de 2023, fue repartido el proceso ante la Sala del Tribunal Superior de Bogotá. · El 20 del mismo mes y año ingresó el expediente al despacho del Magistrado Ponente. · El 13 de julio de 2023, se profirió auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, notificado en estado del día siguiente. · El 19 y 21 de julio de esa calenda, se radicaron los alegatos de conclusión por parte de la demandante y la demandada. · El 23 de octubre de 2023, se avizoró memorial allegado vía correo electrónico radicado por parte del apoderado de la demandante mediante el cual solicitó impulso procesal. · El 13 de diciembre de 2023 se profirió auto de sustanciación mediante el cual, en respuesta a la solicitud de impulso procesal antes referida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que « se espera lograr que de acuerdo al grupo de reparto, en un lapso no mayor a ocho meses o antes, se pueda emitir providencia que resuelva el asunto remitido, atendiendo el número de procesos asignados a este despacho judicial, como las acciones constitucionales por los precisos términos en que debe resolverse la segunda instancia para estas acciones». · La anterior providencia fue notificada en Estado No. 217 del 14 de diciembre de 2023.
Con el contexto anterior, frente a la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza en la solución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia laboral, debe indicarse, que si lo pretendido por la parte actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a los reparos formulados por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que la precursora busca, en un tiempo y en un sentido determinado, en atención a que, esta Colegiatura no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, ya que no ha transcurrido un tiempo irracional y dentro del proceso se han surtido las actuaciones que en líneas anteriores quedaron expuestas.
Concluye la Sala que, el Tribunal rebatido no ha incurrido en desconocimiento de garantías fundamentales deprecadas, por lo tanto se reitera que, en virtud a la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, deberá la parte actora esperar a que Sala Laboral accionada proceda a resolver el recurso de apelación conforme al turno que se le haya asignado, a efectos de no vulnerar los derechos de aquellos usuarios de la justicia que, como la aquí libelista se podrían encontrar en iguales condiciones.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones del presente proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00