Radicación n.° 83379 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7797-2019 Radicación n.° 83379 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EIMER ANDRÉS GÓMEZ SOLARTE, contra la decisión del 23 de enero de 2019, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Eimer Andrés Gómez Solarte, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Adaptación. Refirió que, como beneficiario del programa de ola invernal a cargo del Fondo de Adaptación, solicitó a esa entidad la permanencia en él, dado que hasta el momento sigue siendo víctima del fenómeno ocurrido entre los años 2010 y 2011; que no ha recibido respuesta y que vive en las mismas condiciones de peligro; que la Alcaldía del municipio de Bordó (Cauca) tampoco ha dado solución;
Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que adelante las investigaciones disciplinarias ante los funcionarios encargados de resolver su petición, y «para que investigue la configuración del hecho de omisión por parte de estas instituciones y que se (sic) garantizado mediante medidas cautelares y proteja mis derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso, y a una vivienda digna vulnerados desde el año 2010-2011 y la atención inmediata (permanencia, apropiación de los subsidios y construcción de la vivienda)».
(fols. 1 a 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a los interesados en las resultas del proceso constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría Regional del Cauca rindió informe; mencionó que el accionante de forma individual y de manera conjunta con setenta y cinco ciudadanos más, presentó el mismo día, escrito de petición y queja disciplinaria por los mismos hechos y contra los mismos funcionarios que refiere en la tutela; aseveró que no es la Procuraduría General de la Nación a la que le corresponde responder la petición del actor, ya que no es de su competencia decidir sobre la permanencia o no en el programa del Fondo de Adaptación, por parte del tutelante; que en ese entendido carece de legitimación en la causa para ser parte en este asunto.
Que no obstante lo dicho, la solicitud presentada por el señor Gómez Solarte y los demás ciudadanos, fue remitida mediante oficio 4309 del 21 de noviembre de 2018, a la Procuraduría Provincial de Popayán para que evaluara la actuación a seguir, pues esta corresponde a una queja disciplinaria y no a un derecho de petición y por tanto debe tramitarse conforme a ese marco normativo.
(fols. 37 a 47) El Fondo de Adaptación adujo no constarle los hechos narrados «por carecer de información que nos permita pronunciarnos con certeza sobre su veracidad o no»; que sus funciones se limitan «con exclusividad a la tercera fase de atención a las afectaciones que produjo el fenómeno de la niña 2010-2011», que según el informe entregado por el IDEAM, «inicio a mediados de junio de 2010 y terminó a finales de mayo de 2011 »; que en desarrollo de su objeto, adelanta el «Programa Nacional de Reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del Fenómeno de la Niña 2010-2011».
Agregó que, revisado el número de cédula del señor Gómez Solarte, se encontró que «no es beneficiario del Fondo Adaptación», que si bien está inscrito en el Registro Único de Damnificados (REUNIDOS), lo cierto es que la vivienda allí reportada por él, « no cumple con el requisito reglamentario previsto en el instructivo del programa de vivienda», toda vez que aparece con la anotación «se perdió en parte», y el programa se limita a las viviendas reportadas como «destruidas totalmente».
(fols. 48 a 52) El municipio de Patía informó que el 30 de noviembre de 2018, dio respuesta a las peticiones elevadas por varios ciudadanos sobre el mismo asunto de la presente tutela, comunicación que fue publicada en la página web para conocimiento de todos los interesados, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011.
(fols. 58 a 62) La Procuraduría Provincial de Popayán, adujo que el accionante no aduce que esa entidad le vulneró su derecho fundamental de petición, pues ante ella no presentó solicitud alguna, que como en el escrito tutela se hace mención a los mismos hechos narrados en la queja disciplinaria remitida por el Procurador Regional del Cauca, se procederá a acumularla en el radicado IUS-E-2018-556043, a fin de que se determine si hay mérito para iniciar la actuación dentro del marco de la norma disciplinaria.
(fols. 72 a 75) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, negó el amparo deprecado; para ello consideró que no se demostró por parte del reclamante que haya presentado solicitudes ante las accionadas, pues en el escrito radicado el 13 de noviembre de 2018, no figura su nombre ni su documento de identidad, y la petición del 6 de noviembre del mismo año que está firmada por él, no tiene constancia de que se haya entregado ante las convocadas.
(fols. 76 a 80) IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, para lo cual manifestó «no estamos de acuerdo con la respuesta anteriormente redactada, ya que debido a la inestabilidad de los terrenos donde se habitan hay vidas e incluso se han presentado muertes». (fol. 95) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Por su parte el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el caso que nos ocupa, comparte esta Sala lo analizado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en efecto el tutelante no acreditó haber presentado solicitud alguna ante las autoridades convocadas a este trámite, pues las documentales a folios 5 a 7, dan cuenta de la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de noviembre de 2018, sin embargo, esta se encuentra suscrita por Yuri Erazo Córdoba; la dirigida al Fondo de Adaptación, no incluye el nombre del accionante[footnoteRef:1], y la que figura con la firma de Eimer Andrés Gómez Solarte, no tiene constancia de haber sido recibida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se dirigía[footnoteRef:2]. [1: Ver folios 14 a 16] [2: Ver folios 17 a 19] De lo anterior se tiene que el reclamante del resguardo no demostró haber elevado petición a los accionados de suerte que imponga obligación sobre estas autoridades de entregar respuesta alguna; lo único que refirieron la Procuraduría Regional del Cauca y la Provincial de Popayán, es que se recibió del actor una queja disciplinaria contra los funcionarios encargados del manejo de las ayudas a los damnificados por el fenómeno de la niña, querella a la que se le ha dado el trámite correspondiente y fue puesta en conocimiento del quejoso como se verifica a folios 44 y 45.
Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, por las consideraciones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8