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STL7797-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7797-2014 Radicación n.° 36632 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL DE JESUS YEPES SÁNCHEZ contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Rafael de Jesús Yepes Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a una vida digna presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo el accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que dentro de las pretensiones pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando, y en subsidio, la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, equivalente a tres meses de salario por cada año de servicio, lo que arrojaba la suma de $47.800.000; que después de surtirse la primera audiencia de tramite, el proceso fue reasignado al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de providencia del 26 de abril de 2013 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.

Señaló que inconforme con la anterior decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de agosto de 2013; que el Tribunal consideró que el despido fue injusto, y reconcedió la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta que la indemnización que pidió el demandante fue la Convencional prevista en el artículo 7º convención colectiva de trabajo, es decir, tres meses de salario por cada año de servicio, que equivalía a la suma de $47.800.000, cuantía superior cuatro veces a la del mencionado artículo 64.

Afirmó que por existir falta de consonancia entre la parte resolutiva y las consideraciones que le sirvieron de sustento, el 28 de octubre de 2013 solicitó mediante control de legalidad, la corrección de la sentencia de segunda instancia, pero esa autoridad, el 18 de marzo de 2014, rechazo la petición, por extemporánea. Afirmó el actor que como no se corrigió de oficio el error cometido, se incurrido en «vía de hecho», pues no dio cumplimiento a ordenado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y vulneró con ello el debido proceso, impidiéndole obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto.

Finalmente expuso que cuenta 57 años de edad, lo cual le ha impedido conseguir empleo, y le afecta su derecho fundamental al mínimo vital Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordene a la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla corregir la parte resolutiva de la providencia citada y que en obedecimiento al principio de consonancia y a la facultad oficiosa se condene a PROSEGUR a pagar la indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo 2008 - 2009.

II.- TRAMITE Por auto de fecha 5 de junio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los juzgados Primero Laboral del Circuito Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El ataque a la providencia judicial aquí censurada, por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «…no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria el peticionario vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de agosto de 2013, es decir, pasados 9 meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Y si bien podría alegarse que se pidió la adición de la sentencia y fue rechazada con posterioridad, ese trámite no puede tenerse en cuenta como interrupción del término para no caer en la vulneración del principio de inmediatez, porque fue rechazado por extemporáneo.

Además de lo anterior, el mismo accionante manifestó que de manera extemporánea pidió la adición del fallo que aquí se ataca, pero como ya se dijo, tal solicitud se presento por fuera del término previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil Por lo anterior, se impone negar el amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por RAFAEL DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7