Micelio
STL7796-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 66505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7796-2016 Radicación Nº 66505 Acta Nº 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RINCÓN contra la SALA DE CASACION PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y la FISCALÍA ONCE ESPECIALIZADA DE CALI.

ANTECEDENTES Julio César Martínez Rincón, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso penal que se promovió en su contra junto con William Aguilar González, James Smith Meneses Piamba, José Evelio Bermúdez Daza, Luis Fernando Bermúdez Daza, Silvio Muñoz Imbajoa, Wbeimar Fernando Ortiz Bolaños, Robinson Usuga Santa y Jorge Hernán Hernández Guzmán, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que su inconformidad se desprende de las decisiones, que en su momento adoptaron las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal, radicado bajo el número 2008-00052. Señaló que la etapa de juzgamiento, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien mediante sentencia de 6 de octubre de 2009, los condenó a la pena principal de 448 meses de prisión y multa de 1350 smlmv, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Expuso que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal-, en decisión de 18 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la providencia anterior. Refirió que el fallo de segunda instancia fue objeto del recurso de casación y en proveído de 23 de mayo de 2012, la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda. Esgrime que las providencias expedidas por las autoridades judiciales accionadas, están incursas en una vía de hecho, bajo la modalidad de defecto procedimental, en atención a que las pruebas testimoniales fueron malogradas y distorsionadas por los funcionarios encargados de administrar justicia, por cuanto le dieron un sentido distinto al que correspondía, apartándose de la sana critica a que alude el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.

Solicitó, por lo expuesto dejar sin efecto las sentencias de 6 de octubre de 2009 y 18 de noviembre de 2011, emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Penal-, respectivamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fiscal Once Especializado de Cali, expuso que la valoración probatoria en el proceso penal colombiano, es de exclusividad de los jueces y no es una labor que le corresponda a la Fiscalía, por tanto, no puede argumentarse que el delegado fiscal, pudo incurrir en una vía de hecho, en las providencias acusadas en la acción de tutela.

Agregó además que las razones expuestas por el accionante, contienen una crítica personal, sobre la forma como fueron estimadas las pruebas testimoniales en el interior del juicio penal. Por lo anterior, pidió negar el amparo reclamado. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó, que por auto de 23 de mayo de 2012, dentro del proceso radicado No. 38744, se inadmitió la demanda de casación que presentaron los defensores de los procesados William Aguilar González, Jorge Hernán Hernández Guzmán, Edward Marino y James Smith Meneses Piamba contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 18 de noviembre de 2011, mediante el cual confirmó parcialmente el proferido el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó, junto a Julio César Martínez Rincón, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Adujo además que la acción de tutela no cumple a cabalidad con los requisitos genéricos que exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, tales como, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos al interior del trámite para la garantía de los derechos iusfundamentales y la inmediatez en la formulación de la respectiva solicitud de amparo.

Señaló que en el caso específico del procesado Julio César Martínez Rincón, no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal Superior de Cali –Sala Penal-, confirmatorio parcialmente del proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo declaró penalmente responsable de los delitos objetos de la acusación, por tanto, carece de interés jurídico para incoar la acción de tutela.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal -, remitió copia de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, indicó que profirió fallo de primera instancia el 6 de octubre de 2009, el cual fue confirmado por el Superior, en providencia de 18 de noviembre de 2011.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, en atención a que la misma desatendió el requisito de inmediatez, exigido para la prosperidad de la salvaguarda reclamada, pues entre la fecha de la sentencia acusada, 18 de noviembre de 2011 y la interposición de la acción de tutela, 4 de noviembre de 2015, transcurrió un interregno de 4 años.

Así mismo, resaltó que el amparo reclamado desconoció el principio de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el A quem, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto. IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Con tal exigencia, ha señalado la Corte Constitucional, se pretende impedir que este mecanismo de defensa judicial se aproveche como instrumento para retribuir la desidia o indiferencia de los accionantes o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (ST- 678-2016). En el presente asunto la Sala confirmará el fallo impugnado, pues como lo precisó el A quo, la acción de tutela incumple el presupuesto de inmediatez, requisito básico de procedencia en las demandas de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, el amparo invocado por el accionante, está dirigido en contra de la sentencia de segunda instancia, emitida el 18 de noviembre de 2011. por el Tribunal cuestionado, al interior del juicio penal que en su contra se promovió, que confirmó parcialmente el proferido el 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el que se impuso condena, entre otros, al señor Julio César Martínez Rincón, de donde surge la evidente y manifiesta extemporaneidad, si se tiene en cuenta que la acción de tutela, se formuló el 4 de noviembre de 2015, es decir, transcurrió 4 años después de la expedición de la providencia censurada, sin que medie justificación alguna por parte del interesado en el tardío ejercicio de la misma.

Conjuntamente y como bien lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, exigido igualmente para la prosperidad del amparo, en atención a que contra la decisión del A quem, el tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casación con el cual contaba para la defensa de sus intereses.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10