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STL7795-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7795-2016 Radicación n° 43450 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JAIME FRANCISCO MARTÍNEZ PABÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró exclusivamente al servicio del Municipio de Popayán por espacio de 20 años, 2 meses y 2 días, comprendidos entre el 1° de febrero de 1975 al 2 de abril de 1995; que entre el citado ente territorial y el Sindicato de Trabajadores del mismo, se suscribió convención colectiva para la vigencia entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, estamento que cumplió con el requisito de depósito como lo ordena la ley para su validez.

Que al cumplir los requisitos convencionales, esto es, edad y tiempo de servicio, la Caja de Previsión Social Municipal de Popayán por medio de Resolución No. 9302 de 18 de abril de 1995, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; que su último salario devengado fue la suma de $553.500, según lo certificó la Oficina de Talento Humano del Municipio.

Que la Cláusula 30 de la Convención Colectiva al referirse a la liquidación de la pensión de jubilación, contemplaba que «El Municipio de Popayán por intermedio de la Caja de Previsión Social Municipal liquidará la pensión de jubilación y cesantía definitiva a sus trabajadores, tomando como base el último salario devengado y demás ingresos recibidos de acuerdo con las leyes, siempre y cuando el tiempo de servicios haya sido prestado únicamente al Municipio de Popayán (…)».

Que la referida Caja de Previsión para liquidar el monto de la pensión de jubilación «no debió promediar el último salario devengado por el trabajador, por cuanto, desconocería el alcance de la Cláusula 30 de la Convención (…)» y porque «el valor promediado resultante, afecta de manera notoria los demás factores que componen el IBL, (…)».

Que el 24 de marzo de 2015, presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Popayán para que se le reliquidara su pensión, petición que le fue negada; que el 11 de mayo del mismo año presentó demanda ordinaria laboral contra el citado ente territorial, insistiendo en la reliquidación de su pensión de jubilación de origen convencional y para tales efectos solicitó que se tuviera como último salario devengado la suma de $553.000, la cual serviría para liquidar los demás factores de salarios, tales como la prima de navidad, la de vacaciones, la de antigüedad, la de servicios y los auxilios de alimentación y transporte que para el efecto señalaba la convención colectiva vigente entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, así como el pago del correspondiente retroactivo a partir del 24 de marzo de 2012 por efecto de la prescripción. Que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que por sentencia del 12 de agosto de 2015, absolvió al Municipio de Popayán de las pretensiones de la demanda al declarar probada la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Que como no se interpuso recurso alguno contra el referido fallo, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el juez colegiado por pronunciamiento del 3 de marzo de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, por violación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con relación a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional y destacó además que «lo recibido por concepto de mesada pensional, hechos los descuentos de ley, es tan insignificante comparado con el que devenga en la actualidad un funcionario con el mismo cargo con el que fue jubilado, (…)».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión digna y al mínimo vital, y en consecuencia pide «se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad (…)», y en su lugar se ordene que «se decida en sentencia el derecho que le asiste (…) a su reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación concedida a través de Resolución No. 9302 de 18 de abril de 1995, emanada de la Caja de Previsión del Municipio de Popayán».

Por auto del 25 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, remitió en medio magnético copia de las sentencias proferidas en ambas instancias y señaló que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues «cada una de las actuaciones fueron notificadas por estados y en estrados, con oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal como quedó registrado en los audios», y resaltó que «si la decisión resultó adversa a las pretensiones del actor, fue porque las pruebas allegadas al plenario y la ley así lo permitieron concluir, (…)», por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Jaime Francisco Martínez Pabón pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Popayán, específicamente el hecho de que se reliquide o reajuste su pensión de jubilación por la no inclusión de unos factores salariales devengados.

Una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias aquí reprochadas, es necesario resaltar que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 12 de agosto de 2015, luego de valorar las pruebas documentales obrantes al plenario (Resolución No. 9302 de 18 de abril de 1995, certificaciones de la Oficina de Talento Humano del Municipio de Popayán, la reclamación administrativa y su contestación, la convención colectiva vigente para los años 1995 a 1996, y la constancia del valor recibido por pensión), reveló que «en el caso bajo estudio se tiene que el disfrute de la pensión fue a partir del 3 de abril de 1995, por lo que si el demandante consideraba que para su liquidación debía tomarse en cuenta una asignación básica superior y sobre la misma a su vez calcular el valor de los demás factores de salario que en su sentir debieron incluirse (prima de vacaciones, de navidad, de antigüedad, así como los auxilios de alimentación y transporte) y que para el efecto señalaba la convención colectiva vigente, debió agotar la correspondiente acción en el término establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)»; asimismo, fundamentó su decisión en el criterio mayoritario reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de que «cuando se acude a la jurisdicción ordinaria laboral para efectos de obtener la reliquidación de la pensión por la no inclusión de los factores salariales devengados o cuando estos han sido incluidos pero no en la cuantía que se espera, se aplica el término de prescripción de los 3 años previsto en los artículos 488 del C.S.T. Y 151 del C.P.T. y S.S»; por su parte el Tribunal Superior de la misma ciudad, al confirmar la decisión, resaltó que la sentencia se ajustaba a derecho, toda vez que del material probatorio aportado se logró determinar que «aquí no está en discusión el derecho a la pensión sino la cuantía de la mesada por varias razones y tales circunstancias necesariamente exigen una reclamación en tiempo por mandato del legislador y si no se hace (…) acarrea el fenómeno de la prescripción del valor de la mesada que se está pretendiendo reclamar con la demanda», agregó que «los factores salariales que reclama el demandante para la reliquidación de la pensión nunca se pagaron porque trabajó solo 2 o 3 días como trabajador oficial (según certificación laboral), en consecuencia para que pudiera reclamar esos factores salariales, debió haber hecho el reclamo para el pago de los mismos y así poderlos tener en cuenta (…)»; asimismo, indicó que «al demandante se le reconoció la pensión el 3 de abril de 1995 y el agotamiento de la reclamación administrativa para la reliquidación de la pensión se realizó el 24 de marzo de 2015, y que la demanda se radicó el 11 de mayo de 2015, como consta en el expediente, por lo que entre el año 1995 y el año 2015 transcurrieron casi 10 años y el término prescriptivo es de tres (3) años que se puede interrumpir por otros tres años, es decir, que tendría máximo seis (6) años, luego entonces cuando se hizo la reclamación administrativa ya estaba prescrito el derecho al pago de esos factores salariales y a la reliquidación (…)», lo que encontró acorde a la línea jurisprudencial mayoritaria, señalada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y reiterada por pronunciamiento CSJ SL, 5 dic. 2005, rad. 28552 y más recientemente por decisión CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44681.

Finalmente, en cuanto a la tesis que sobre el asunto sometido a estudio ha esbozado la Corte Constitucional, manifestó que no se acogería, dado que «está fundamentada en un argumento que no es válido porque al estar reconocido el derecho pensional con pleno disfrute a favor del demandante no hay discusión jurídica ni probatoria sobre la prescripción del derecho pensional como tampoco sobre la irrenunciabilidad de ese derecho».

Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas y las normas aplicables al asunto que para el momento en que el demandante realizó la reclamación administrativa ya estaba prescrito el derecho al pago de esos factores salariales y a la reliquidación de la mesada pensional que solicitaba, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencias cuestionadas, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando el accionante reprocha que las autoridades judiciales incurrieron en una falta de observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por JAIME FRANCISCO MARTÍNEZ PABÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11