Radicación n.° 72937 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7794-2017 Radicación n.° 72937 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 24 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso JOSÉ JOAQUÍN VILLALBA NADAD contra LA NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR, la POLICÍA NACIONAL, la ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Manifestó que en virtud al acuerdo de paz celebrado entre el gobierno nacional y la corriente de renovación socialista del Ejército de Liberación Nacional, es persona protegida, por lo que cuenta un esquema conformado por dos escoltas y un vehículo, el cual es suministrado por la Unidad Nacional de Protección. Adujo que el 4 de abril del año en curso fue notificado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que fue reconocido como víctima del conflicto armado y le asiste derecho a la reparación consagrada en la Ley 1448 de 2011.
Relató que es víctima de amenazas, las cuales se generan por ser promotor del proceso de paz con la guerrilla de las Farc, además de ostentar el cargo de Secretario Departamental del partido Alianza Social Independiente. Expuso que le fue realizado un estudio de seguridad para determinar su situación de riesgo, el cual arrojó, de manera contradictoria y desconociendo su situación, que presenta un nivel ordinario, esto es, al que están sometidos todas las personas, en igualdad de condiciones, por pertenecer a una determinada sociedad, y que se atiende a través de medidas de seguridad públicas.
Indicó que tal estudio fue remitido al Cerrem, quien recomendó desmontar su esquema de seguridad, dejando para ello un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de seguridad por tres meses; análisis que fue acogido por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable.
Agregó que todas las amenazas y situaciones de riesgo han sido denunciadas a las autoridades competentes, tales como: que fue retenido el 18 de diciembre de 2016 en la zona de Urabá por parte de las autodefensas, que en noviembre de 2015, mediante engaños, unas personas buscaron ingresar a la unidad residencial en la que habita, que en junio 22 de 2015 unos sujetos lo esperaron en su propiedad e incomunicaron a las personas que allí se encontraban para que no informaran de tal situación y que en abril 22 de 2014 fue seguido por dos personas en una motocicleta.
Por lo anterior, reclamó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas la restitución del esquema de seguridad en iguales o mejores condiciones a las que tenía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Concedió la medida provisional peticionada y, en ese sentido, ordenó restablecer el esquema de seguridad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de abril de 2017 concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal del actor y, en dicho sentido, ordenó a la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, Efectúe una nueva valoración de la seguridad personal al señor José Joaquín Villalba Nadad, con el fin de suspender, retirar, renovar o modificar los términos de las medidas de seguridad asignadas, y en la cual se incluyan los hechos reportados el 25 de diciembre de 2016, tal y como se dejó indicado al resolver el recurso horizontal interpuesto en contra del pluricitado acto administrativo 10021 de 2016.
Se mantiene el restablecimiento del esquema de seguridad ordenado como medida provisional el 7 de abril de 2017, por esta corporación, hasta tanto, se realice el estudio ordenado. Para arribar a tal determinación hizo alusión a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-719 de 2003, junto con lo manifestado por esta Sala de la Corte en sentencia STL3893-2017.
Al amparo de tales precedentes y luego de referirse de manera general a las competencias de la Unidad Nacional de Protección, destacó que el juez constitucional no es el llamado a evaluar y determinar sobre la procedencia de las medidas de seguridad, en tanto ello demanda de un estudio técnico, donde se evalúan diferentes elementos y situaciones, actuación que le cumple cumplir a la Unidad Nacional de Protección. Destacó que dicha entidad ha venido efectuado las evaluaciones correspondientes y que acorde a lo determinado en el año 2016, se estableció que el riesgo del actor es ordinario, por lo que procedió a implementar los respectivas adecuaciones en el esquema de seguridad, lo que hizo mediante resolución 10021 de 2016, sin que pueda colegirse que tal proceder desconoce los derechos del accionante.
Pese a ello, en atención a que tal examen de riesgo fue realizado con anterioridad a la ocurrencia de un nuevo hecho que reportó el quejoso, ordenó que se practique una nueva valoración en la que la situación reportada el 25 de diciembre de 2016 sea tenida en cuenta. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Nacional de Protección requirió la revocatoria del fallo, para lo cual señaló que el juez constitucional al ordenar mantener las medidas de protección brindadas al actor está desconociendo que ello es de la órbita de la entidad, situación que incluso advirtió al momento de adoptar el fallo objeto de cuestionamiento.
Señaló a su vez que el desmonte del esquema de protección esta soportado en la ponderación de la matriz del nivel del riesgo, el cual fue ordinario, una vez cumplidos los procedimientos legales. Resaltó que frente a los hechos reportados el 25 de diciembre de 2016, la entidad ya ordenó revaluar la situación de riesgo del accionante, y una vez obtenido el resultado será el Cerrem quien determine las medias de protección si a ellas hubiere lugar.
Adujo que este no es el mecanismo idóneo para acceder a la pretensión elevada, por cuanto, existe un procedimiento ordinario en la Unidad Nacional de Protección, en la evaluación del nivel de riesgo que debe ser agotado para poder acceder a medidas de protección, pese a ello, en la práctica, se está avalando la creación de una instancia adicional mediante la acción constitucional.
Destacó que con la determinación adoptada se vulnera el derecho a la igualdad frente a las demás personas beneficiarias del programa de protección; y que se requiere del consentimiento del actor para realizar el estudio ordenado, el cual, por demás, se realiza en un término de 30 días hábiles. Por lo anterior reclamó la revocatoria de la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar, por lo que pasa a decirse. En primer lugar, debe indicar esta Sala Laboral que no es función del juez constitucional desplazar las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de protección personal, tal como se ha indicado en sentencia del 27 de julio de 2010, radicado 29087, reiterado en la sentencia STL1676-2014, 12 feb. 2014, rad. 52257, la cual señala lo siguiente: ( ) existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.
Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección ”. ( ) la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.
Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, claro es que la Sala como juez constitucional no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la necesidad de ratificar las medidas de seguridad que recibía la accionante, ni para evaluar su nivel de riesgo, ni la procedencia o no de que sea cobijado con medidas definitivas de protección, pues para ello existen otros procedimientos técnicos que deben ser atendidos.
En dicho sentido es la Unidad Nacional de Protección – UNP - la entidad que tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario o extremo. En desarrollo de esa función le corresponde determinar si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los componentes de protección personal.
Efectivamente el Decreto 1066 de 2015:
ARTÍCULO 2. 4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente. [ ]
PARÁGRAFO 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.
PARÁGRAFO 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Así las cosas, es claro que las medidas de protección tienen un carácter temporal, en tanto deben ser evaluadas de forma periódica, para establecer si el riesgo que las sustenta conserva su vigencia. Sin embargo, advierte esta Colegiatura que como lo afirmó el Tribunal e incluso lo reconoce la misma entidad impugnante, no fueron valoradas las circunstancias descritas en el informe de novedad presentado por los escoltas del actor con fecha de 25 de diciembre de 2016, frente a una situación acaecida el día 18 de ese mismo mes.
Por tanto, como quiera que los hechos denunciados dejan en evidencia las amenazas que podría estar sufriendo el accionante, se debe manifestar que a pesar de que el juez de tutela no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la necesidad de ratificar las medidas de seguridad que recibía el accionante, sí puede adoptar algunas disposiciones a fin de que la entidad encargada del programa de protección, haga un nuevo análisis de seguridad que permita determinar si bajo las circunstancias descritas en la denuncia efectuada, se requieren las medidas de protección a él retiradas, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Medellín Por consiguiente, resulta menester mantener la orden impartida, en el sentido de ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, mientras desarrolla el estudio y adopta una decisión de fondo, mantenga las medidas de seguridad de las cuales actualmente es beneficiario el actor, en aras de garantizar la protección de su derecho a la vida y la seguridad personal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 24 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ JOAQUÍN VILLALBA NADAD contra LA NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR, LA POLICÍA NACIONAL, la ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6