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STL7794-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7794-2016 Radicación n° 66527 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ANA SOFÍA ROJAS MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que inició proceso de divorcio en contra del señor Joselín Olaya Pinzón, asunto que le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, despacho que por auto del 7 de febrero de 2007 decretó el embargo del inmueble ubicado en la calle 72 L No. 39-19 Sur Interior 12 y distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S4013508 de propiedad de su consorte.

Que a continuación de dicho proceso, se tramita la liquidación de la sociedad conyugal de los ex cónyuges, en la que por auto del 5 de noviembre de 2013 se dispuso el secuestro del mencionado inmueble; que las mejoras construidas sobre ese predio, fueron avaluadas inicialmente en $160.000.000, dictamen que no se tuvo en cuenta porque el auxiliar de la justicia designado para el efecto había sido relevado.

Que fue nombrada una nueva etapa experta, que fijó dichas mejoras en $4.888.485, estimación no reprochada por los sujetos procesales; que el 16 de septiembre de 2014, se ordenó el levantamiento de las referidas medidas cautelares, determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación, fundamentada en la necesidad de mantener las cautelas para garantizar el pago de las mejoras que habían sido sufragadas por la sociedad conyugal.

Que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, por providencia del 4 de febrero de 2015, desestimó la reposición y concedió la alzada, la que fue resuelta negativamente por el Tribunal Superior de Bogotá mediante pronunciamiento del 13 de mayo de 2015; que las autoridades judiciales accionadas fundaron sus decisiones en que se había ordenado rehacer la partición para que el auxiliar de la justicia asignara el 50% de dichas mejoras a ella a título de gananciales, adjudicándole los bienes sociales correspondientes, por lo cual no se vería «(…) frustrado su derecho (…)».

Que si bien en el proveído dictado el 16 de septiembre de 2014 se dispuso la refacción del trabajo partitivo referido por los funcionarios acusados, en esa misma decisión se negó la objeción planteada por ella, fundada en que el valor del peritaje de las mejoras correspondía a los $160.000.000 fijados por el primigenio auxiliar de la justicia y no a los $4.888.485,64, establecidos con posterioridad; que frente a esa última determinación instauró el recurso de reposición y el subsidiario de apelación; que el primero se despachó negativamente y el segundo no se concedió por improcedente.

Que nuevamente interpuso el recurso de reposición y reclamó la expedición de copias para acudir en queja ante el superior; que el 24 de marzo de 2015 se revocó la negativa a la alzada y ésta se concedió en el efecto suspensivo, recurso pendiente de resolver a la fecha de formulación del amparo. Que durante la vigencia del secuestro del inmueble de propiedad de su ex esposo, el auxiliar designado expuso la imposibilidad de ejercer sus funciones, por cuanto aquél le impidió la administración del bien y el recaudo de los arrendamientos producidos, no obstante, el juzgado acusado el 2 de julio de 2015, resolvió no escuchar esa manifestación mientras no estuviera «suscrita».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió mantener vigentes las medidas cautelares decretadas, así como requerir al demandado para que señale las razones por las cuales no le permitió al secuestre cumplir su cometido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Juez Dieciocho de Familia de Bogotá aseguró no haber surtido trámite alguno en curso del mencionado proceso, por cuanto se posesionó en dicho cargo desde el 18 de diciembre de 2015; asimismo, manifestó estar dispuesta «(…) en lo que a bien se tenga definir sobre los motivos de hecho y de derecho que constituyen el trámite constitucional (…)».

El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Joselín Olaya Pinzón contra Ana Sofía Rojas Martínez. Por sentencia del 21 de abril de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que se «incumplió el presupuesto de inmediatez», y porque estimó que «el Tribunal desató con suficiencia la alzada incoada respecto de la negativa a la objeción a la partición interpuesta por la tutelante», además de que tampoco encontró que la señora Ana Sofía Rojas Martínez «le hubiese demandado al juzgado involucrado requerir a su contraparte para pronunciarse sobre las manifestaciones del secuestre, (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «no fueron tenidos en cuenta ninguno de los argumentos en que fundamentó» el amparo instaurado, además insistió en que las mejoras «si hacen parte del inmueble y si se había decretado la medida cautelar es porque desde un principio en la contestación de la demanda se observó (…)» que eran parte del mismo.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión que ratificó el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S4013508, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de mayo de 2015, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -8 de abril de 2016, transcurrieron más de 11 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte de la señora Rojas Martínez, que permita colegir que medió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente. De otra parte, frente a la negativa de la objeción que presentó respecto de la partición, se encuentra que el Tribunal el 13 de abril de 2016, ratificó dicha determinación al estimar que «como ninguna oposición mostró la recurrente frente a las decisiones adoptadas respecto de los (…) dictámenes periciales, es claro que las inconformidades que en relación con las mismas plantea no pueden ser analizadas por vía de objeción a la partición ya que (…), con su conducta procesal clausuró la posibilidad que tenía para controvertirlas a través de ese mecanismo procesal (…)», providencia que en efecto está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de su competencia. Finalmente, en cuanto a la ausencia de requerimiento a Joselín Olaya Pinzón para que se pronunciara respecto de lo informado por el secuestre, indicó que le correspondía era a la señora Rojas Martínez solicitar al juzgado de conocimiento que lo citara, situación que no se encontró demostrada dentro del proceso.

En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9