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STL7793-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 55914 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7793-2019 Radicación n.° 55914 Acta 20 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ARNOLD ESNEYDER LEÓN LADINO en nombre propio y en su condición de « afiliado y Delegado Local de Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá», contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB-ESP y al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA – SINTRAEMSDES.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sustento de lo pretendido, aduce que SINTRAEMSDES es un sindicato de industria por rama de actividad económica con personería jurídica, representado por Humberto Polo Cabrera y que la subdirectiva Bogotá está representada por Martín Quijano. Que como afiliado a dicho sindicato, ha cumplido con sus deberes y obligaciones conforme a los estatutos y goza de los derechos que de esa misma condición se derivan; y que según tales preceptos, la calidad de afiliado termina con la disolución de la organización sindical.

Sostiene que los señores Nelson Castro Rodríguez, Luis Orlando Quiroga Rodríguez y otros, fueron expulsados del sindicato; no obstante, en contravía a las disposiciones internas, efectuaron depósitos sucesivos de dignatarios de la Junta Directiva y Subdirectiva Bogotá ante el Ministerio de Trabajo que no corresponden a los designados en la Asamblea del 21 de mayo de 2014; que por ese motivo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, instauró demanda especial sumaria para solicitar al juez laboral que determinara quiénes son los miembros del organismo directivo y a quién debía efectuar el pago de las sumas a su cargo por beneficios sindicales, cuotas y administración de recursos a nombre de la organización colectiva.

La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que la remitió por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, ante el cual se contestó la demanda y se celebró audiencia pública el 16 de enero de 2018, en la que se dispuso la terminación del proceso mediante sentencia anticipada, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de febrero siguiente.

Una vez se reanudó la actuación y se surtieron las etapas correspondientes, el despacho judicial de primera instancia negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 12 de febrero de 2019 por falta de legitimación, pues estimó que el problema jurídico del depósito de diferentes juntas directivas correspondía al Ministerio de Trabajo.

Afirma que la anterior determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 22 de abril de 2019, en el que dispuso la disolución y cancelación de la inscripción de la subdirectiva Bogotá, con fundamento en que la designación de los dirigentes corresponde al sindicato en virtud del principio de autonomía sindical, sin que la administración pueda interferir en dicho acto, por lo que si el empleador o el ministerio consideran que una persona no puede ocupar un cargo directivo, debe acudir ante el juez del trabajo para que resuelva la controversia.

Estima el accionante que el colegiado vulneró los derechos fundamentales de asociación con la sentencia mencionada por cuanto modificó los hechos y las pretensiones de la demanda, que solamente estaban encaminadas a establecer cuál era la Junta Directiva Legítima y legalmente constituida, extinguiendo la subdirectiva demandada. Añade que «el fallo del tribunal no solo no tomó en cuenta los hechos y las pretensiones de la demanda, sino que además se omitió todo el análisis del debate probatorio, por cuanto se decidió un asunto que jamás estuvo en contienda, en detrimento de derechos de rango fundamental que atentan directamente contra el derecho de asociación el cual se encuentra protegido por normas nacionales y de derecho internacional».

Asevera que el fallo afecta directamente los derechos fundamentales de aproximadamente 2400 afiliados, ya que es su deseo seguir ejerciendo su derecho de asociación como parte de la subdirectiva Bogotá de Sintraemsdes. Señala que el juez plural analizó las causales de disolución, suspensión o cancelación del registro sindical consagradas en el artículo 380 del CST, subrogado por el 52 de la Ley 50 de 1990, e interpretó, a su modo de ver de manera «completamente desacertad[a]», «lo relativo al registro de juntas directivas paralelas», pues «no se tuvo clara la diferencia entre una SUBDIRECTIVA y una JUNTA DIRECTIVA pues asimilan las dos a un mismo concepto […]».

Dice que la apoderada del sindicato solicitó aclaración y nulidad de la sentencia por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, las cuales fueron negadas «sin ningún tipo de fundamento jurídico», pero que el Tribunal adujo que en una de las pretensiones se pidió la cancelación de la inscripción de la junta directiva seccional, por lo que «entendió» que la finalidad era esa; así mismo la empresa solicitó la adición de la sentencia «en la cual expresamente indicó cuáles habían sido las pretensiones de la demanda»; concluye que existe «un derecho individual vulnerado que motiva la presente solicitud de protección».

Entiende que la accionada incurrió en una vía de hecho por cuanto emitió una decisión contraria a la Constitución y a la Ley, y a su obligación de pronunciarse sobre los hechos, pretensiones y pruebas aportadas al proceso; su determinación carece de motivación, puesto que no corresponde a lo que le fue planteado. Con base en lo anterior solicitó que se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso especial sumario promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra SINTRAEMSDES, radicado 2016-155; que se garantice su condición de afiliado, se ordene al Ministerio de Trabajo se abstenga de efectuar la cancelación de Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá, y a la autoridad judicial que se abstenga de ejecutar la sentencia. Mediante auto de 29 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada subrayó que en la demanda se solicitó la cancelación de la inscripción de la subdirectiva de Bogotá «que no es la legítimamente conformada en el registro que está a cargo del Ministerio del Trabajo», a través del proceso especial sumario regulado en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, que reformó el 380 del CST, trámite que efectivamente se impartió al asunto; expuso que en ese mismo sentido se entendió la demanda por parte del sindicato al contestarla.

Dijo que conoció la apelación que contra la decisión absolutoria de primera instancia emitió el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que únicamente el Ministerio de Trabajo está legitimada para adelantar esta clase de acciones. Añadió que la decisión del Tribunal giró en torno a la conducta de la subdirectiva Bogotá de Sintraemsdes al registrar masivamente juntas directivas, en contradicción a las prohibiciones consagradas en el precepto 55 de la Ley 50 de 1990, lo que conllevó a la cancelación del registro sindical de la junta directiva que incurrió en tal proceder.

Con posterioridad, las partes solicitaron aclaración, adición y nulidad de la sentencia, la cual se negó por auto del 14 de mayo de 2019 al considerar que «al evidenciar una sucesión de registros de juntas directivas de la subdirectiva Bogotá de la agremiación sindical aquí involucrada, esta sala no podía emitir pronunciamiento sobre la validez de aquella junta que había sido sustituida con el registro de la otra.

Lo anterior es así porque el ordenamiento jurídico no permite que dos juntas directivas subsistan al mismo tiempo. Luego es claro que la sucesión irreflexiva de registros sindicales impusieron a que se tuviera como existente la última registrada, y sobre esta última era que iba a decidirse si se configuraba o no, la vulneración a las reglas contenidas en el artículo 380 del CST».

Estimó que era viable acceder a la pretensión tendiente a obtener la cancelación de la inscripción de la subdirectiva Bogotá del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia Sintraemsdes, y no para emitir un pronunciamiento para identificar cuál es la junta directiva legal de la misma organización, cuál de tales organismos tiene capacidad de goce y ejercicio a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones a cargo de la empresa, entre otras, pues esos asuntos escapan al resorte del proceso sumario incoado, el cual «está establecido como una forma de sanción a los sindicatos cuando violen las disposiciones del título I de la parte colectiva del código, así como la cancelación de la inscripción [del] respectivo registro sindical».

El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que a la fecha ha dado contestación a varias acciones de tutela que versan sobre los mismos hechos y partes. Que remitió por competencia el proceso de marras al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá por lo que no tuvo incidencia alguna en las decisiones cuestionadas. La Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, considera que no se han vulnerado derechos fundamentales por las instancias judiciales y el objeto del proceso era la definición y respeto de derechos colectivos laborales; solicita la acumulación de tutelas por la utilización masiva conforme lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, que contempla tal hipótesis.

La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad, dado que no hay obligación de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, Arnold Esneyder León Ladino acudió a ese mecanismo en nombre propio, en su condición de afiliado y delegado local de Sintraemsdes subdirectiva Bogotá, por estimar vulnerado su derecho fundamental de asociación con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de abril de 2019, en el proceso sumario promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra Sintraemsdes.

A raíz de la acción de tutela que instauró directamente el sindicato mencionado y la subdirectiva Bogotá de la misma organización, esta Sala tuvo oportunidad de estudiar igual asunto jurídico al que acá se plantea, valga precisar, la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con la providencia arriba citada, amparo constitucional que se resolvió mediante la sentencia STL6908-2019, rad. 55518 del 22 de mayo de 2019, en la que se concedió la protección y se ordenó dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada, con base en las siguientes consideraciones: Claro, entonces, el panorama descrito, para eta colegiatura es evidente que, en efecto, existió una falta de congruencia, una disonancia entre lo pedido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. y lo decidido por la Sala Laboral accionada, pues la primera únicamente solicitó en su demanda que se pusiera fin a las conductas opuestas al derecho legítimo de asociación desplegadas por la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato Sintraemsdes, más no que se cancelara o disolviera la personería jurídica de la totalidad de dicha seccional, como terminó por hacerlo el tribunal, con palmario menoscabo de los derechos fundamentales de los afiliados a la misma que no hacían parte de la disputa intrasindical entre juntas directivas.

Así mismo, encuentra esta Corte que, pese a que la entidad demandante en el juicio le puso de presente a la corporación accionada su falta de congruencia, al insistirle en solicitud de adición que lo pedido no había sido la liquidación de “toda la Subdirectiva Sindical” sino “únicamente de la “cancelación de la inscripción de aquella junta directiva seccional de Bogotá del sindicato SINTRAEMSDES que no [fuese] la legítimamente conformada en el registro que está a cargo del Ministerio de Trabajo” (folios 685 a 688), aquella desatendió dicha súplica en la decisión de fecha 14 de mayo de 2019, en la que se negó a complementar la sentencia, so pretexto de que “había entendido que la finalidad de la entidad demandante era la primera y no que se declarara un efecto jurídico sustancial diferente” (folio 753 v.).

Las circunstancias anteriores, aunadas a que la sanción que impuso el tribunal a la totalidad de la subdirectiva enjuiciada no guardó proporción con las conductas en las que incurrieron únicamente algunos de sus miembros, en su mayoría disidentes de la organización interna del sindicato, conducen a esta Sala en la certeza de que las medidas adoptadas sí fueron restrictivas del derecho fundamental de asociación de las organizaciones accionantes, razón por la cual se justifica la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes tendientes a restablecer las garantías conculcadas.

Por lo hasta aquí discurrido, esta Corte concederá el amparo invocado, dejará sin valor legal ni efecto alguno lo actuado en el proceso sumario originario de la queja, a partir de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, inclusive, y ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que profiera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que resuelva nuevamente el problema jurídico que le fue planteado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., con estricta sujeción a las pretensiones de la demanda, a su contestación y a los tópicos sobre los cuales versó el debate probatorio en dicho juicio».

En ese orden de ideas, y dado que no es dable emitir un nuevo pronunciamiento sobre el tema en cuestión ya definido por la providencia mencionada, de lo que se deriva que la amenaza al derecho fundamental de asociación que se denuncia en la tutela ya fue objeto de amparo mediante la sentencia CSJ STL6908-2019, lo que conllevó a dejar sin efecto la decisión judicial contra la que también se dirige esta acción, cuyo acatamiento corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cual impone a las partes estarse a lo resuelto en el referido pronunciamiento.

Valga anotar que no resulta admisible la utilización indiscriminada de esta acción constitucional, como acontece en este caso, en el que se ha advertido la presentación masiva de tutelas contra la misma decisión judicial, lo cual contribuye a la congestión judicial y la consecuente demora en atender otros asuntos a cargo de la Sala, por lo que a través de esta providencia se llama la atención a quienes promueven tales actuaciones que no representan beneficio alguno ni a las partes ni al sistema judicial.

Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en la providencia STL6908-2019.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00