Radicación n.° 72867 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7793-2017 Radicación n.° 72867 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por TELMEX COLOMBIA S. A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de abril de 2017, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Telmex Colombia S. A. instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Manifiesta en su escrito que el 21 de abril de 2008 dirigió una oferta comercial de compra de materiales y servicios a TV Satélite Comunicaciones Ltda., hoy TV SAT S.A.S. –en liquidación judicial, la que fue suscrita por esta el 2 de mayo de 2008.
Señala que el contrato fue amparado mediante póliza de seguros emitida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en concordancia con la póliza matriz de grandes beneficiarios, y la que tenía por objeto indemnizar a Telmex Colombia de los perjuicios que sufriera por incumplimiento de TV SAT S.A.S. a las obligaciones derivadas de la relación contractual, por el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores y por los defectos de las obras ejecutadas en el desarrollo de la relación a que se hizo referencia. Aduce que dicha empresa interrumpió la ejecución del contrato e incumplió otras obligaciones, lo que le generó una serie de perjuicios económicos, por lo que el 1º de noviembre de 2009 declaró la terminación del contrato; y el 1º de julio de 2011 presentó reclamación a la aseguradora por los siguientes valores y conceptos: por cumplimiento $4.698.840.462 y por salarios y prestaciones sociales $1.174.710.115, para lo cual allegó los soportes del caso.
Acota que vencido el término establecido en los artículos 1053 y 1080 la aseguradora no objetó la reclamación, por lo que inmediatamente interpuso acción ejecutiva, allegando para el efecto las documentales pertinentes. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago en los términos antes descritos, junto con los intereses moratorios.
Una vez notificada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. del mandamiento de pago, presentó recurso de reposición, invocando las excepciones previas de falta de requisitos formales de la demanda, inexistencia del título ejecutivo, ausencia de citación a personas que se deberían citar y pleito pendiente. Fundó su defensa en que no se había acreditado el siniestro y que objetó la reclamación presentada.
Refiere que el despacho mantuvo el mandamiento de pago. El 30 de marzo de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del impago de unas facturas, por lo que se continuó el juicio por las sumas de $4.076.661.675 y $1.174.710.115, junto con los intereses; determinación que fue recurrida por ambas partes.
Destaca que al resolver la alzada el tribunal revocó la decisión y, en su lugar, terminó el proceso por falta de título ejecutivo. Como fundamento de la queja constitucional afirma que las autoridades judiciales que resolvieron el asunto cometieron diferentes yerros. Así, al amparo de unas disposiciones derogadas, como lo es el Código de Procedimiento Civil, realizó un control oficioso de legalidad, con lo que desconoció el mandato contenido en el artículo 430 del Código General del Proceso, normatividad que es la que regula el asunto y, de contera, los límites fijados por los recurrentes.
Por otra parte fueron desconocidas diferentes disposiciones del Código de Comercio, en la medida que la póliza presta mérito ejecutivo por sí sola, se hizo la reclamación y la aseguradora no acreditó algún eximente de responsabilidad. Así mismo, el ad quem le atribuyó al contrato de seguro la condición de solmene, pese a que este no goza de tal naturaleza.
Aunado a que exigió que allegara una póliza que no era la base de la ejecución, al reclamar que se adjuntara la que cubría una vigencia anterior. Por lo anterior solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, ordenando en su lugar que profiera una nueva decisión ajustada a derecho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, denegó la protección procurada.
Como primera medida hizo referencia a los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, destacando que el quejoso endilga la configuración de defectos material, fáctico y procedimental a la sentencia de segundo grado. Luego hizo mención a los razonamientos esgrimidos por el ad quem para revocar la decisión cuestionada en apelación, y a partir de ello destacó que la misma no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
En dicho sentido resaltó que: … el acervo demostrativo obrante en el sub judice denotó que con la Póliza de Seguro Nº. 2201309041797 se renovó el negocio aseguraticio contemplado en su par número 22013080005942, está última que estuvo vigente desde el 2 de mayo de 2008 al 2 de mayo de 2009 y que derivó de la Póliza de Grupo N°. 2201308900070, constituyendo todas ellas la unidad jurídica que daba cuenta del ajuste de voluntades concertado para amparar los riesgos derivados del contrato de compra de materiales y servicios, principalmente de levantamiento y digitalización de mapping, avenido entre la sociedad tutelista y TV Satélite Comunicaciones Ltda., actualmente en Liquidación, sobre el que gravitó la reclamación en su momento presentada y que, entonces, son la causa de la ejecución emprendida.
Por tanto, al haber sido arrimada para sustentar el pretendido cobro la Póliza Nº. 2201308900070, misma que según se apuntaló no derivó eficacia demostrativa, surgió que para configurarse el «título ejecutivo complejo» que para el caso se requería en pro de denotar la obligación exigible, clara y expresa que era del caso, a la par debieron ser aportadas, conjuntamente, las otras «pólizas» atrás mencionadas, de donde surge que al auscultarse nuevamente en el fallo de segundo grado lo referente a la presencia del título ejecutivo, cual ello es dable a la luz de la Ley 1564 de 2012, se verificó su falta de presencia por no albergar todos los elementos que se requerían para su plena constitución, emergiendo así, entonces, la predicación de que no era dable proseguir con la ejecución, hermenéutica respetable que se basó, entre otros, en los preceptos 174, 177, 187, 254 y 488 de la ley de ritos civiles, y, 1048, 1049, 1053, 1077 y demás concordantes del Código de Comercio, misma que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
A lo que agregó que nada se oponía a la revisión del título ejecutivo, más aun cuando se rebatía sobre su aptitud y existencia. En dicho aspecto destacó que tal proceder, al margen de los aspectos debatidos en la alzada, también encuentra sustento en el artículo 328 del CGP, por lo que no le estaba vedado su análisis con independencia incluso de lo planteado por el censor.
Finalmente destacó que no se desconocieron los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio; y que tampoco el colegiado sostuvo que el contrato de seguro fuera solemne. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 105 a 118. Argumentó que en el asunto con la documentación allegada al proceso ejecutivo se evidenciaba la totalidad de los elementos necesarios para adelantar el juicio, sin que fuera menester por tanto anexar la póliza emitida por el primer año de vigencia del seguro, «documento que ni le quita ni le agrega a la determinación de los elementos de la obligación ejecutada», por no regir los hechos que dieron lugar a la reclamación; por lo que, a su juicio, con tal proceder se incurrió en exceso ritual manifiesto.
Por otra parte aduce que el tribunal se ocupó de analizar aspectos ajenos al recurso de alzada, profiriendo la decisión al amparo de disposiciones derogadas y no las propias que rigen la materia. Destacó a su vez, como lo hizo en libelo inicial, que se presentó un desconocimiento a los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, junto con la naturaleza consensual del contrato de seguros.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite que motivó la presente acción, en especial la providencia de segundo grado que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante, pues se observa que el juez colegiado, a partir del estudio integral de los documentos allegados al proceso, consideró que la póliza bajo la cual se soportó la orden de apremio, corresponde a la renovación y modificación de una anterior, que, a su vez, también deriva de la póliza de grupo, que milita en fotocopia y que no puede ser valorada a la luz del artículo 254 del C. de P. C..
A partir de tal razonamiento, que no comporta un yerro ostensible o grosero, coligió que no se configuró el título ejecutivo complejo, en tanto, por una parte, no le dio valor probatorio a la Póliza de Grupo por haberse arrimado en fotocopia y, por otra, no fueron allegadas las pólizas anteriores, lo que impedía la constitución de los elementos propios para mantener la orden de apremio.
Tal análisis guarda plena correspondencia con las reflexiones y condiciones que derivó en torno a la póliza No. 2201309041797, bajo la cual se fundó el mandamiento de pago, pues si consideró que esta corresponde a una renovación, y tiene la calidad de anexo, requería de los demás documentos para configurar el título y así soportar el recaudo.
Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de lo reclamado a la necesidad de verificar la existencia del título ejecutivo, situación que no encontró posible a partir del estudio de la póliza 2201309041797, la cual consideró, se insiste, en un anexo de la póliza inicial, misma que no fue allegada. Así las cosas, la vía de hecho que endilga por incurrir en un exceso ritual manifiesto y por no haber tenido en cuenta las pruebas que obran en el expediente, no tiene soporte alguno en la medida que lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley; por tanto, no se trata de desconocer el derecho sustancial, sino todo lo contario, estos es, a partir del respecto por las formas procesales lograr la realización del derecho material.
Así, en sentencia de tutela CSJ STL, 27 febrero 2013, Rad. 31536, se dijo: Ahora bien, el artículo 229 de la Carta Política armoniza con el artículo 13 ibídem en cuanto que el derecho a acceder ante los jueces se hace de manera igualitaria, es decir, no sólo como una idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino con un mismo tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares, lo cual explica que, la observancia estricta de las formas propias de cada juicio, hace efectivo el derecho fundamental de igualdad en la medida en que se garantiza la neutralidad del procedimiento y el trato igualitario que debe dispensarse a las partes, sea demandante o demandado.
Y en ese mismo sentido, si bien es cierto el postulado de prevalencia del Derecho sustancial implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez, ello en modo alguno implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, mucho menos, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales, de lo cual se sigue que todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad, todo lo cual repercute necesariamente en derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un determinado litigio.
En ese orden de ideas, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados.
Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la parte reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Aunado en lo anterior, de cara al cuestionamiento que eleva la impugnante por haberse ocupado el colegiado de verificar el cumplimiento de los elementos indispensables para la existencia del título ejecutivo, advierte la Sala que tal decisión fue resultado del control de legalidad efectuado al título ejecutivo, que permitió al Juzgador vislumbrar las irregularidades anotadas, que impedían darle trámite al proceso.
En sentencia CSJ STL3181-2015, esta Sala de la Corte refiriéndose al control oficioso de legalidad manifestó que tal proceder no constituye yerro alguno o una trasgresión a los límites que fijan las partes. En dicho sentido se indicó: A su juicio, el proceder del Tribunal consistente en dejar sin efecto todo lo actuado en la ejecución que le impetró al Ministerio de Educación y en negar el mandamiento de pago, desconoce sus derechos de raigambre fundamental, pues se trata de un proceso que, bajo su óptica, ya había terminado, y se estaba solo a la espera de la entrega de los títulos de depósito judicial, luego, el control de legalidad que invocó el Colegiado fue ejercido extemporáneamente, en perjuicio de sus intereses.
Pues bien, revisada la providencia en cuestión, no se advierte que la misma desconozca las prerrogativas de la invocante, de una parte porque, contrario a lo dicho, el Juez no estaba limitado en el tiempo a la providencia que aprobó la liquidación de las costas, como se indica, para desplegar el control de legalidad, y, además, porque los argumentos esgrimidos por el Despacho para proceder como lo hizo, se ajustan a la Constitución y a la ley, y revelan un estudio sensato del proceso, materializado en reflexiones claras y coherentes con la realidad del trámite.
En efecto, es el propio artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral el que establece:
ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.
(Negrilla fuera de texto). Así, la norma no impone límite para verificar la legalidad de los requisitos formales del título mientras el proceso se encuentre en trámite, como se colige del aparte resaltado; acorde a ello procedió el a quo, lo que confirmó la Colegiatura, quien encontró que en verdad el presunto título base de ejecución no cumplía las exigencias legales, pues se demandó el pago coercitivo de la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación de sus cesantías parciales con base en el acto administrativo que ordenó tal erogación, y en el comprobante de pago de las mismas, expedido por el Banco Agrario de Colombia, sin que hubiera existido si quiera solicitud administrativa por parte del reclamante al Ministerio de Educación, que le permitiera pronunciarse al respecto, lo que condujo al Tribunal a concluir que el “título” presentado no cumplía con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible, circunstancia que fundamentó con amplitud.
No podían entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación al erario, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, por la autoridad judicial correspondiente, el deber de confrontar el título presentado con la ley, para establecer la procedencia o no de la orden de apremio.
En tales condiciones, en sentir de esta Sala, no se vulneraron los derechos listados, por lo que se negará el resguardo reclamado”. Postura que guarda plena correspondencia con lo dicho por la Sala Civil de esta corporación, quien en sentencia CSJ STC596-2015, sostuvo: (…) Todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el «título» que se presenta como soporte del recaudo, pues tal laborío ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar, y sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que «la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional» (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento «de fondo» en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane.
En este orden de ideas, no es de recibo para la Sala los señalamientos que hace la gestora cuando afirma que el juzgador incurrió en «vía de hecho por defecto procedimental», dado que el control de legalidad al título ejecutivo es un deber de todo operador judicial examinar la plena configuración de sus requisitos, que puede ser ejercido en cualquier momento.
Aunado a que, sin en gracia de la discusión se aceptara que el asunto debía rituarse bajo el Código General del Proceso, tampoco encontraría soporte lo esgrimido por la ejecutante, puesto que, sin que sea menester fijar a través de este mecanismo el alcance del artículo 430 de dicho estatuto, lo cierto es que el proceder del colegiado encontraría pleno respaldo en el precepto 328 ibídem En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por TELMEX COLOMBIA S. A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17