CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7793-2016 Radicación n° 66421 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por MARCEL DE JESÚS HINCAPIÉ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN y SEXTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL ambos con sede en la referida ciudad y a la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA DE LA COMUNA CUARTA DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 5 de octubre de 2011, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Teresa de Jesús Córdoba Flórez, con el fin de obtener el pago de la suma de $40.000.000, más los intereses legales que aquella le adeudaba y cuya cancelación garantizó con el precitado gravamen constituido sobre el inmueble con matrícula No. 001-363563.
Que ante la solicitud de medidas cautelares, se dispuso el embargo del referido predio y el 3 de septiembre de 2013, se adelantó la diligencia de secuestro en desarrollo de la cual Rosalba Gaviria González, formuló oposición, tras alegar ser poseedora de buena fe ya que en virtud de la celebración del contrato de promesa de compraventa con la ejecutada, ésta le entregó el bien.
Que la Inspectora de Policía comisionada para tal efecto, negó el medio defensivo propuesto por la contradictora, decisión que no fue objeto de impugnación; que el 23 de abril de 2014, la oponente solicitó el levantamiento de la medida cautelar alegando una vez más su calidad de poseedora de buena fe, ante lo cual el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecuciones de Medellín negó sus pretensiones por extemporaneidad en el ejercicio de aquel incidente e inexistencia de la prueba sumaria de su derecho; que apeló y el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Medellín confirmó lo resuelto.
Que la ocupante del bien presentó acción de tutela con miras a lograr la cancelación de la cautela; que el asunto le correspondió al Tribunal Superior de la citada ciudad, quien mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, negó el amparo al estimar que la peticionaria obró con incuria al no acreditar como lo exigía el legislador en estos casos la posesión que decía tener y presentar la respectiva solicitud por fuera de los términos previstos para ello; que impugnó y el 5 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil ratificó la decisión. Que el 15 de julio de 2015, a solicitud de las partes ejecutante y ejecutada, se autorizó la venta del inmueble hipotecado; que el 28 de septiembre de 2015, se impartió aprobación a la escritura pública a través de la cual la ejecutada cedió el dominio del inmueble en pago al ejecutante, por lo que se procedió a la cancelación de los gravámenes antes dispuestos; que en virtud de lo anterior, se ordenó hacer entrega del bien a su nuevo propietario, para lo cual fue comisionada la Inspección Cuarta de Policía de Itagüí.
Que el 14 de diciembre del citado año, la habitante del predio promovió una nueva acción de tutela, esta vez, contra el auto que dispuso la entrega del bien al nuevo titular del derecho de dominio ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el cual negó el amparo, por considerar que ya se había tramitado igual súplica a instancias de la peticionaria; que impugnó y el Tribunal Superior de la referida ciudad mediante pronunciamiento del 25 de febrero de 2016, revocó la decisión de su inferior, al determinar que en esta ocasión el reclamo está dirigido contra la orden de entrega del predio al nuevo titular y no hacia la decisión adversa frente a su oposición al secuestro.
Que en su sentir, la determinación del Tribunal Superior de Medellín, es contraria a derecho, pues desconoce la existencia de un fallo de tutela, debidamente ejecutoriado formal y materialmente, que resolvió idéntica controversia a su favor. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la seguridad jurídica, y en consecuencia pretende que por esta vía, se revoque y deje sin efectos la providencia de segunda instancia dictada por el juez colegiado accionado por existir cosa juzgada material y formal sobre el mismo tema.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín limitó su intervención a la remisión de las diligencias contentivas del proceso ejecutivo promovido por Marcel de Jesús Hincapié González contra Teresa de Jesús Córdoba Flórez.
Por sentencia del 14 de abril de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «(…) la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la orden de tutela dictada en segunda instancia, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello –la revisión-».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la vulneración inicialmente alegada, y destacó que para quienes viven en provincia «les es muy difícil trasladarse a la capital del país o contratar y costear el desplazamiento de un profesional del derecho hasta esa ciudad para que realice las diligencias necesarias, (…) para asegurar que la solicitud de insistencia de la revisión llegue a la Defensoría del Pueblo o a cualquier Magistrado de la Corte en forma tal que en aras de impedir un perjuicio grave en contra de sus derechos cualquiera de ellos pueda insistir en la revisión (…)».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, la decisión objeto de cuestionamiento fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, «el pasado 29 de marzo de 2016», sin que a la fecha el funcionario competente haya determinado si la seleccionará o no (…)», por lo que no puede «entrar a evaluar anticipadamente la legalidad (…) de la decisión proferida en aquel asunto».
Así las cosas es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con la finalidad de decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8