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STL7793-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7793-2015 Radicación n.° 40302 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por LEONOR RUIZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Leonor Ruiz Rodríguez promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social integral y debido proceso, los cuales considera resultaron conculcados por la autoridad judicial accionada. Relata que fue llamada como litisconsorte necesaria dentro del proceso que Ana Cecilia Pérez Henríquez adelantó en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Antonio Francisco Castro; que por sentencia del 21 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago del derecho pensional, en cuotas iguales, en favor de la demandante y de ella; que aunque la decisión fue objeto de apelación por la demandada y su apoderado, desde el 4 de septiembre de 2014, el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y a la fecha los recursos no han sido resueltos.

Aduce que el 27 de abril de 2015, a través de apoderado judicial, solicitó al Tribunal accionado, el impulso del proceso, en atención a la diabetes que padece, no obstante, a la fecha no ha existido pronunciamiento al respecto. Reprocha que, la mora procesal en la que incurrió el Tribunal la ha afectado gravemente, dadas sus condiciones difíciles de salud y a que no cuenta con servicios médicos.

Por último, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “de impulso procesal a la demanda, lo más pronto posible y que en efecto, dicte sentencia de fondo (…)”. Con auto del 4 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito de la UGPP en el que solicita se desvincule de la acción por carecer de legitimación por pasiva, “(…) en razón a que está en imposibilidad jurídica y material de atender la petición que le sirve de objeto”.

Por otra parte, se recepcionó memorial del Tribunal accionado en el que solicita se declare improcedente la queja, por hecho superado, en la medida que el 12 de junio de 2015 se fijó el 3 de julio de 2015, como fecha para celebración de audiencia de trámite y fallo de segundo grado. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

En otros términos, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto, no se encuentra configurada, por cuanto, de acuerdo con lo visto en el sistema de consulta de la Rama Judicial y lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy los asuntos en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de segundo grado, máxime cuando en el interregno en que fue radicado el proceso en el Tribunal se han resuelto diferentes situaciones procesales como lo fue el impedimento manifestado por la magistrada ponente, el cual finalmente fue rechazado por los demás integrantes de la Sala.

De igual forma, se encuentra que con auto del 21 de abril del año en curso, el Tribunal admitió el recurso de apelación. Cumple decir que lo pretendido por el accionante presupone la alteración del orden de decisión de los procesos, lo cual escapa de la órbita de competencia del mecanismo tuitivo. Al respecto resulta pertinente aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Ahora, si bien la Sala no desconoce lo manifestado por la actora en relación con sus condiciones de salud, lo cierto es que de la documental allegada con escrito de tutela no se puede derivar que la manifestación que realizó ante el tribunal, a efectos de dar impulso al proceso, hubiese estado debidamente soportada, de manera que se derivara una verdadera desatención por parte del Tribunal, circunstancia que además desestima la existencia de un perjuicio irremediable y la intervención del juez constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 PAGE 2