Radicación n.° 47092 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7792-2017 Radicación n.° 47092 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presenta queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de acción y de las documentales anexas se desprende que el 18 de abril de 2016, ante la sociedad accionante, fue radicado un aviso judicial a través del cual es notificada de la existencia del proceso seguido por Oberto Manuel Madrid, y en el cual fue llamada en garantía, sin que se anexara copia de la demanda ni del respectivo auto.
Expone que 17 de mayo siguiente, a través de apoderada judicial, acudió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá a notificarse personalmente del auto admisorio. Ante la renuencia del despacho para su notificación, pese a que no se había designado curador, dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, actuación que realizó al día siguiente.
Señala que el 10 de junio el juzgadio dio por no contestado el llamamiento en garantía, determinación contra la cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición y en subsidio apelación. Se duele la accionante de la manera como fue notificada de la existencia del proceso laboral, por cuanto se dejó de aplicar el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S., pese a que la disposición que regula la actuación. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto el auto proferido el 10 de junio de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual se dio por no contestada la demanda.
Mediante auto de 11 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela; ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos alegados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de marzo de 2017, en virtud de la cual, para lo que interesa al presente asunto, confirmó la determinación de primera instancia que dio por no contestada la demandada y el llamamiento en garantía formulado al interior del juicio que Oberto Manuel Madrid Barragán le sigue a Detal S.A.; pese a reconocer que el procedimiento aplicado para efectos de la notificación del auto admisorio no fue el consagrado en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S..
Analizadas las copias del expediente aportadas con el escrito de acción, y que corresponden a algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral que motivó la presentación de esta acción constitucional, se encuentra que efectivamente la accionante, el 18 de abril de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del C.P.C., recibió aviso judicial en el que se indicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá notifica a la llamada en garantía Seguros Del Estado S.A., del auto de 5 de febrero de 2015 y la providencial de 30 de noviembre de ese mismo año, que admitió la demanda y el llamamiento en garantía dentro del proceso seguido por Oberto Manuel Madrid Barragan.
Señalando expresamente que «la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso. De hacer caso omiso al presente aviso, se designará curador ad-litem por parte de este despacho y se continuará con el presente proceso de conformidad con lo preceptuado en el art. 29 del C.P.T.S.S.». (fls. 27).
El juzgado aquí accionado dio por no contestado el llamamiento en garantía, determinación que fue recurrida por la afectada. El juzgado mantuvo la decisión, para lo cual esgrimió que el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S. resulta aplicable en los eventos en que se desconozca el domicilio del demandado, no es hallado o se impide su notificación, y destacó que se debe aplicar las disposiciones que regulan el procedimiento civil para surtir la notificación. A partir de lo anterior manifestó que habiéndose surtido la notificación el 18 de abril de 2016, al presentar el escrito de respuesta el 10 de mayo siguiente, este es extemporáneo.
La anterior determinación fue confirmada por el superior, quien la soportó bajo el siguiente argumento, que la notificación de que trata el artículo 29 del C.P. del T. y de la S. S. está contemplada solo para los eventos en que se desconoce el domicilio del demandado, cuando este no es hallado o cuando se impide su notificación, circunstancias ajenas a las ocurridas en el asunto.
A lo que agregó que «Con este criterio el ponente recoge cualquier otro que en el pasado haya expuesto, pues el presente se atiene más a los nuevos lineamientos procesales expuestos por el nuevo código adjetivo y la complementación debida con las normas procesales del trabajo». Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, resulta evidentemente no se cumplió en el debido proceso, toda vez que el despacho, ante la falta de comparecencia de la aquí accionante, procedió a dar por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía y a continuar con el proceso, sin efectuar el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 29, el cual señala que « Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis » (subrayas de la Sala), contrariando incluso lo señalado en el aviso judicial. Así las cosas, lo cierto es que no se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del Artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, lo que genera la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió el llamamiento en garantía, tal como lo señaló esta Sala, en acción de tutela similar a la del sub lite y, en la que sobre el particular concluyó: …Sea lo primero indicar que, los jueces deben obrar con esmerada diligencia; se observa en el sub lite que los jueces de conocimiento –primera y segunda instancia- del Distrito Judicial de Ibagué, no cumplieron satisfactoriamente con la premisa indicada, puesto que al tener noticia de la existencia de una segunda reclamante del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante MANJARRES ARIAS, razón por la cual la controversia está en manos judiciales; analizadas las pruebas allegadas al expediente de tutela se observa que claramente se expuso en la demanda presentada que la actora dio noticia de la existencia de otra compañera permanente que pretendía el mismo derecho; de tal forma, no bastaba sólo la notificación que por aviso se hizo a ésta (folio 42) en el despacho de conocimiento, para luego como era de esperar, que ante la no concurrencia de esta al proceso, se limitara a dejar constancia de ello en el trámite procesal de esa situación y seguir adelante con el proceso.
Se ha de indicar que no podía el a quo continuar con el trámite procesal que tiene por finalidad determinar quien acredita un mejor derecho sin haberle dado la representación que le corresponde a través de curador ad litem, como lo consagra el artículo 29 del C.P.L., en concordancia con los artículos 315 y 320 del C.P.C.”. (CSJ STL, 1º Sep 2009, Rad. 21172).
Postura reiterada en sentencia CSJ STL, 23 Oct 2012, Rad. 30598, en la que se indicó: Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.
Ante una situación similar a la aquí estudiada, en providencia de 25 de abril de 2011 (Radicación 25460), esta Sala consideró: “En el sub examine, se observa que el juzgado vulneró el debido proceso del actor, cuando no se designó curador que lo representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada, tal como lo dejó sentado la Corporación dentro de la decisión tomada en la acción de tutela radicado 21172 del 1 de septiembre de 2009 al decidir en asunto similar; además, téngase en cuenta que en la notificación por aviso realizada no se le puso de presente al actor que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso (folios 39 y 47); por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso no pudo ejercer sus derechos ni en el ordinario, menos en el ejecutivo, pues el mandamiento de pago se le notificó por anotación en estado (folio 80).
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Álvaro Muñoz Roldán; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por José Erney Serrano Cuenca contra el accionante, a partir de la providencia del 20 de abril de 2009, que dio por no contestada la demanda de Álvaro Muñoz Roldán, toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en violación al debido proceso; en consecuencia se ordenará al a quo dar aplicación al artículo 29 del C.P.T. y S.S., de conformidad con lo aquí expuesto”.
Además, en la notificación por aviso realizada no se le puso de presente a la parte actora que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso, por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso ordinario no pudo ejercer sus derechos. Por manera que la intervención del juez constitucional se encuentra justificada y, por tanto, se concederá el amparo peticionado por la sociedad accionante, para lo cual se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, que deje sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto que admitió el llamamiento en garantía, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Oberto Manuel Madrid contra Detal S.A., y, en su lugar, se proceda a realizar la notificación de la demanda de conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto que admitió el llamamiento en garantía contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Oberto Manuel Madrid contra Detal S.A. y, en su lugar, proceda a realizar la notificación de conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7