CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7792-2014 Radicación n.° 36602 Acta 54 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FAUSTINO PÁEZ LEGUIZAMON contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y por vinculación, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Faustino Páez Leguizamón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al «no haberse emplazado y nombrado /Curador Ad Litem», y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que Saúl Robles Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en su contra, tendiente de obtener la declaratoria de una relación laboral y el pago de las acreencias a que hubiera lugar; que mediante providencia del 29 de enero de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó realizar la notificación personal a la parte demandada; que se enviaron los oficios respectivos de notificación personal a la dirección aportada por la parte demandante en el escrito de demanda, de conformidad con el Articulo 315 del Código de Procedimiento Civil, «…las cuales fueron devueltas por “direcciones no existe” “y cambio de domicilio”»; que el demandante conocía la verdadera dirección donde el accionante residía, cual era la carrera 11 nº 3-121 del Barrio Surinama de Tunja; que con conocimiento de causa, se abstuvo de informarla, y así impidió que se efectuara la respectiva notificación. Mediante providencia del 4 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja resolvió tener por no contestada la demanda; el día 13 de agosto se profirió fallo mediante el cual se absolvió a la parte demandada;
Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó el fallo primera instancia, y condenó a la parte demandada a todas las pretensiones incoadas. Dijo el reclamante que el 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja profirió Auto de mandamiento de pago, en contra del demandado, teniendo como título ejecutivo al sentencia dictada por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que no se enteró en ningún momento ni fue notificado en legal forma del proceso laboral que cursaba en su contra, hasta el 9 de diciembre de 2013, cuando se radico un incidente de nulidad; que se hizo creer al despacho que ya se había surtido la notificación, pero la persona que recibió la misma es desconocida y se usó una dirección que no corresponde a donde en realidad reside el accionante.
Alegó que se incurrió en la causal de nulidad procesal prevista en numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por indebida notificación del demandado, que debió declararse de oficio; que mediante providencia del 15 de mayo de 2014 el Juzgado accionado negó la nulidad solicitada por el accionante; que observa una actitud contraria a los postulados del debido proceso, porque se le negó toda posibilidad de defensa, circunstancia que, alego, es una irregularidad procesal que genera ineficacia de las actuaciones judiciales posteriores al hecho; que se demostró la indebida notificación de acuerdo con los artículos 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dicte la sentencia que corresponda por parte del Juez de Tutela, u otorgar un término de 20 días al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, para que profiera una que garantice los derechos fundamentales vulnerados II. TRÁMITE Por auto del 04 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
El señor Saúl Robles Muñoz, a través de apoderado judicial dio respuesta a la acción de tutela, pero la misma no se encaminó a una defensa de los procedimientos que aquí se atacan por el accionante, sino que su escrito es una diatriba contra algunas actuaciones de quien fuera el apoderado del demandante en el proceso ordinario y una crítica excluyente del actor, lo cual no cabe como debate en este escenario, ni puede ser prohijado por la Corte.
Solo al final, se refirió al aspecto sustancial para señalar que no se vulneró el derecho de defensa del aquí interesado, porque se notificó en legal forma de la demanda. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, en el que principalmente ataca el ciudadano Faustino Páez Leguizamón la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, proferida el 15 de mayo de 2014, y por la cual negó la declaratoria de nulidad del proceso por indebida notificación, no acudió el mismo a los recursos que la ley le brinda para controvertir esa decisión, pues si la creyó o la encontró equivocada, contó con la oportunidad legal de interponer los recursos ordinarios de reposición y de apelación subsidiaria, previstos en los artículos 62 a 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ninguna mención hizo el accionante de los mismos, y la proximidad temporaria entre la providencia atacada en sede constitucional y la interposición de la acción constitucional subsidiaria lo corrobora: Se abstuvo de utilizar una herramienta eficaz con la que, eventualmente, pudo ventilar sus diferencias, sin que le sea posible ahora, suplirla a través de este excepcional mecanismo.
Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial no acudió al mismo en el término que la ley lo prevé, y esa negligencia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. En ese orden, debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que impone la improcedencia del amparo, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso.
En consecuencia, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por FAUSTINO PÁEZ LEGUIZAMÓN de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8