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STL7791-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1987

Radicación no 72875 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7791-2017 Radicación no 72875 Acta no 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEGUNDO Y DÉCIMO DE DESCONGESTIÓN;

QUINTO Y CUARENTA Y SEIS CIVILES DEL CIRCUITO de esta misma ciudad I.

ANTECEDENTES El quejoso interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales estima vulnerados al interior del proceso que junto a Gustavo Cárdenas Rolón le siguió a Bancolombia S.A. Para lo que interesa al presente trámite se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 17 de junio de 2013, admitió la referida demanda, impartiéndole el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se adelantó la etapa probatoria.

Refiere que el 15 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito avoca el conocimiento del asunto y declara precluido el periodo probatorio. Señala que la decisión de primera instancia desestimatoria de sus pretensiones fue confirmada por el Superior mediante fallo del 2 de marzo de 2017. Como soporte de su queja afirma que los despachos de conocimiento «desconocieron flagrantemente los mandatos establecidos en los artículos 624, que modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1987, inciso 1 y 627, inciso 1, numeral 1, del Código General del Proceso, al no brindarle a la actuación, en su integridad, la ritualidad que ordenaba la ley 1564 del 12 de julio de 2012».

Sobre el particular aduce que revisada la actuación procesal la primera actividad se surtió el 18 de febrero de 2013, momento para el cual ya se encontraba rigiendo el CGP. Incluso la demanda se presentó cinco meses después de promulgada la ley. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto todo lo actuado al interior del proceso seguido contra Bancolombia a partir del auto admisorio.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de abril de 2017, la Sala de Casacón Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, trámite al cual vinculó a las partes intervinientes en el proceso objeto de reproche.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, denegó la protección procurada. Razonó la Colegiatura que el peticionario no puso en conocimiento del juez natural los hechos en los que fundamenta la queja, lo que se constituye en una causal de improcedencia del mecanismo constitucional, pues actuar de manera diferente sería convertir este instrumento excepcional en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios.

Sobre dicho aspecto manifestó: (…) la Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que el quejoso nunca planteó ante los juzgadores cuestionados su inconformidad respecto del trámite que se dio a su demanda, a través de la interposición del recurso de reposición frente al auto que la admitió a trámite, en el que se ordenó encausarla por la vía «del proceso ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA», o en contra del proveído del 15 de marzo de 2016, que dispuso la adecuación del procedimiento a las disposiciones del Código General del Proceso, planteamiento que tampoco esgrimió ante el Tribunal convocado en el curso de la alzada que propuso contra el fallo de primera instancia, mecanismos a los que no acudió, conforme se verificó en el expediente contentivo del asunto objeto de reproche.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Argumentó que la determinación del juez constitucional desconoce que los llamados a garantizar el debido proceso son las autoridades judiciales, por lo que no se pueden escudar en situaciones como las argüidas en el fallo para desconocer las obligaciones a su cargo.

Agregó que no se le puede endilgar incuria o descuido alguno de su parte, por cuanto estuvo representado en la actuación por apoderado judicial. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, la concesión de la protección procurada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima el señor Elías Cárdenas Rolón conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con el trámite impartido al proceso que promovió contra Bancolombia S.A., por cuanto el despacho guio la actuación bajo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no por el Código General del Proceso, pese a que la acción se promovió cuando dicha normatividad ya estaba rigiendo.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la quejosa, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto lo actuado al interior del mencionado proceso ejecutivo laboral.

En efecto, del estudio del material allegado no se advierte que el aquí impugnante hubiera puesto en conocimiento de la autoridad judicial ante la cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido elevó, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de sus pretensiones es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

De allí que mal puede pretender el actor que por vía de tutela se deje sin valor y efecto todo lo actuado, pues debió hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela Luego, resulta evidente que de proceder como lo demanda, antes de realzar el derecho al debido proceso, este se estaría desconociendo junto con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia de una de las partes.

En dicho sentido, precisamente son los recursos e incidentes, entre otros, los medios procesales previstos por el legislador como herramientas válidas, eficaces y legítimas de contradicción, a través de los cuales se expresan y desarrollan tales derechos, pues permiten cuestionar las decisiones que las partes estiman contrarias a derecho e, incluso, cuando resulta procedente, su revisión por el Superior; por tanto, de admitirse el razonamiento planteado por el actor en su escrito de la alzada, su uso resultaría innecesario e inadecuado.

Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Aunado a lo anterior, no resulta de recibo los cuestionamientos atribuidos por la parte actora a quien lo representó dentro del proceso, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado o la forma en que este encaró la defensa de sus intereses, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente.

A más que las situaciones de apatía o negligencia de los apoderados, circunscrita a la falta de alegación de las situaciones que estima contraria a derecho y que por esta vía plantea, no es producto del actuar de la autoridad judicial, por lo que no es dable endilgarle yerro alguno al juez del conocimiento. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de abril de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8