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STL7791-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7791-2016 Radicación n° 43524 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por MAXIMILIANO MORA VIZCAÍNO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 9 de julio de 1951, cumpliendo los 60 años el 9 de julio de 2011; que cotizó para pensión de invalidez, vejez y muerte en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al que estuvo afiliado desde el 1º de agosto de 1971 hasta el 30 de abril de 2012.

Que presentó ante la entidad accionada reclamación administrativa el día 5 de julio de 2011, la cual fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución No. 2065 del 29 de febrero de 2012, negándole la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley; que posteriormente mediante Resolución No. 003023 de 26 de marzo de 2012, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y le pago la suma de $8.359.534.

Que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 16 de julio de 2014, absolvió a la entidad demandada, al considerar que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ni del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada mediante pronunciamiento del 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de la referida ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Que en su sentir las autoridades judiciales accionadas desconocieron su avanzada edad (actualmente cuenta con 65 años); que nadie le da empleo, por lo que no puede seguir cotizando, además de que goza de «la protección especial que tiene el Estado de subsidiar las pocas semanas que le hacen falta». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo, y en consecuencia pidió revocar las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal acusados, con el fin de que «le sea reconocida su pensión de vejez y se obligue al Estado a subsidiar las semanas cotizadas faltantes».

Por auto del 1º de junio de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta. 1. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».

Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En efecto, con el escrito de tutela el accionante acompañó copia de las siguientes actuaciones: 1. Copia de la demanda. 2. Copia de la Resolución No. 003023 del 26 de marzo de 2012. 3. Copia de la historia laboral expedida por Colpensiones. 4. Copia de su Registro Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía. 5. Copia de la contestación de la demanda. 6.

Copia del Acta de la Audiencia Pública de fecha 16 de julio de 2014. 7. Copia del Concepto emitido por la Procuraduría 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Santa Marta. 8. Copia del Acta de la Audiencia Pública de fecha 25 de noviembre de 2015. Ahora, en el presente asunto, el accionante expresa su inconformidad frente a las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones, pues en su sentir los pronunciamientos cuestionados «carecen de fundamento objetivo por apartarse de la realidad jurídica en la medida que se producen como resultado de un comportamiento arbitrario o caprichoso de los funcionarios que se limitaron a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, constituyéndose este accionar en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico (…)», pero lo cierto es que revisado el expediente, no aportó las sentencias motivos de reproche, y aunque las mismas fueron solicitadas a los jueces laborales accionados, tampoco fueron allegadas durante el término concedido.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues la parte actora no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.

En un caso se similares características, esta Sala de la Corte señaló lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2