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STL7791-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7791-2015 Radicación n.° 40320 Acta extraordinaria n.°59 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por LEONARDO MARÍN TÉLLEZ, JOSUÉ TÉLLEZ PINEDA, FERNANDO TÉLLEZ, FLORELVA MARÍN DE PINEDA y MELANIA TÉLLEZ PINEDA, a través de apoderada judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL (SANTANDER).

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente mecanismo constitucional, por conducto de apoderada judicial, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideran resultó conculcado por la autoridad judicial accionada. De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se colige que, Leonardo Marín Téllez, Josué Téllez Pineda, Fernando Téllez, Florelva Marín de Pineda y Melania Téllez Pineda, en su condición de herederos de la causante Lucila Téllez Ruíz, adelantaron proceso verbal declarativo contra Carmen Rodríguez García, con el fin de que se decretara la nulidad absoluta del contrato de compraventa, contenido en la Escritura Pública No. 109 del 18 de agosto de 2010 y la aclaratoria No. 123 del 12 de septiembre de 2010; que el proceso culminó con decisión del 26 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la que se confirmó el fallo absolutorio adoptado por el a quo; que inconformes con lo decidido, interpusieron recurso de casación; que con proveído del 27 de noviembre de 2014, el juez colegiado les negó la concesión del recurso, al considerar que no existía interés jurídico para recurrir, dado que la cuantía ascendía a $76.660.000, es decir, no superaba los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por Ley; que interpusieron e recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir la queja ante el superior; y que el 23 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corporación declaró bien denegado el recurso impetrado por no tener interés jurídico para recurrir.

Agregan que en contra de la decisión de la Sala de Casación Civil promovieron incidente de nulidad por transgredir el inciso 2º del artículo 372 del C.P.C.; que con auto del 27 de marzo de 2015, la precitada Sala señaló que su competencia había quedado agotada al decidir la queja y, que en todo caso, no se había configurado la irregularidad aludida, por cuanto se mantuvo la determinación del Tribunal de negar la concesión del recurso de casación en razón a que no se alcanzó el interés jurídico para recurrir.

En consecuencia, solicita que se dé cumplimiento estrictamente al mandato del artículo 372, inciso 2º del C.P.C., máxime cuando hace parte de la doctrina de la Corporación en reiteradas jurisprudencias. Con auto del 4 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. No se recibió escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

La garantía para las partes puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, y cuando aquella se exterioriza, de manera diáfana, coherente y avalada por normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así pues, descendiendo al caso en estudio esta Sala estima que las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil, por medio de las cuales se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación y se abstuvo de decidir sobre la solicitud de nulidad, tienen sustento en una razonable interpretación y aplicación de las normas que regulan la admisión del recurso extraordinario y el interés jurídico para recurrir, en materia civil.

En ese sentido, revisado el contenido de la providencia acusada se encontró que la Sala de Casación Civil, en un primer momento, precisó que como la nulidad absoluta de los contratos que se pretendía con el proceso verbal era por sí invaluable, a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir era necesario acudir al avaluó comercial de los bienes involucrados, vigente al momento de la sentencia protestada.

En ese sentido, desestimó que el valor a tener en cuenta fuera el que se le dio a los inmuebles en la demanda por cuanto el mismo “sólo [servía] para determinar competencia y procedimiento.” Ahora bien, en relación con el auto que se abstuvo de conocer la solicitud de nulidad tampoco encuentra esta Sala que se funde en argumentos caprichosos o arbitrarios, por el contrario, observa que están acorde con las normas procesales aplicables al trámite de la queja, como quiera que al momento en que tal solicitud se radicó, la Sala accionada ya había decidido el recurso y enviado el expediente a la autoridad de origen, sin que en cabeza de aquella quedara competencia alguna.

Ahora en relación con la vulneración alegada por no aplicación del artículo 372, inciso 2º del C.P.C., no encuentra que la misma este acreditada toda vez que jurisprudencialmente, se ha entendido que la prohibición de inadmitir por cuantía aplica cuando el Tribunal previamente ha concedido el recurso, no obstante, en el caso sub judice, el juez plural no lo hizo por no alcanzar el interés jurídico para recurrir, decisión que posteriormente, fue confirmada por la Sala de Casación Civil.

Así las cosas, se estima que el Juez Constitucional no puede irrumpir en la actividad que despliega el Juzgador natural, máxime cuando la misma, se repite no se trasluce desatinada o antojadiza, ni trasgresora de los derechos fundamentales de los accionantes. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2