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STL7790-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 72845 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7790-2017 Radicación n.° 72845 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director ESM del B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que interpuso DUBIER GUERRERO BALLENA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 5 MAZA, la TRIGÉSIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 y el JEFE DE MEDICINA LABORAL DE LA SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección del derecho fundamental a la salud. Manifestó que ingresó a formar parte de las Fuerzas Militares de Colombia –Ejercito Nacional, para lo cual, de forma previa, le realizaron las correspondientes valoraciones, siendo declarado apto.

Adujo que estando en servicio fue internado en el Hospital Mental por presentar alucinaciones, pesadillas, delirios de persecución, inestabilidad y agresividad. Expuso que requiere de un tratamiento continuo, pese a ello, por haber sido desactivado del sistema, en razón a que terminó de prestar el servicio militar obligatorio, no se le están prestando los servicios médicos médico.

Afirmó que el Decreto 1796 de 2000 impone la obligación de suministrar la atención en salud requerida hasta tanto se defina la situación médico laboral, sin embargo ello no ha ocurrido. Agregó que carece de recursos; y que su estado de salud se está deteriorando. Por lo anterior, reclamó la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que le presten los servicios médicos requeridos y que le practiquen la Junta Médica Laboral.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Con posterioridad vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017 concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida y, en dicho sentido, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «proceda activar los servicios médicos dentro del subsistema de seguridad social militar y policial del señor DUBIER GUERRERO BALLENA para que continúe con el tratamiento médico que venía adelantando en el área de psiquiatría, así como la dispensación de los medicamentos que llegase a ordenar el médico tratante».

De igual forma exhortó al Director de Sanidad del Ejército Nacional a fin que asesore al actor respecto de los trámites que debe cumplir para realizar la junta médico laboral. Argumentó que en el asunto fue suficientemente acreditado que « el deterioro de la salud mental del actor se presentó cuando éste se encontraba prestando su servicio militar, y que a su vez recibió la atención médica especializada que requería con el fin de tratar la patología presentada», pese a ello, al finalizar el servicio militar, dejó de beneficiarse de los servicios en salud que requiere, pues fue retirado del sistema de beneficiarios.

Por lo anterior coligió que como es del resorte de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares la activación de los servicios para proceder con su atención por parte del Director del E.S.M 2015, era menester conceder el amparo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director ESM del B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” la impugnó mediante escrito visto a folios 50 a 51.

Manifestó que en la actualidad que el quejoso en la actualidad no ostenta la calidad de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por lo que no es dable la prestación de los servicios. En dicho sentido afirmó que una vez la Dirección de Sanidad Militar active al accionante, se suministrará la atención necesaria. Agregó que solicitó la activación y, luego de realizar un recuento del trámite que se debe surtir a efectos de definir la situación medico laboral del personal retirado, que el quejoso debe iniciar los trámites a su cargo ante la Dirección de Sanidad del Ejército –Sección Medicina Laboral.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Sobre el asunto que atañe la controversia constitucional es de destacar que de modo alguno se controvierte en sede de impugnación que la afectación a la salud que presenta el actor ocurrió durante su desempeño como soldado al servicio de la Ejército Nacional, lo cual conduce a concluir que en su caso se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se hagan extensivos los servicios médicos proporcionados por el Sistema General de Seguridad Social en salud de dicha entidad, más allá de su retiro de esa institución y hasta cuando sea necesario para su recuperación, sin que, por tanto, estén llamados a prosperar los argumentos en contrario expuestos por la impugnante.

Bajo ese entendido, si bien el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, la Dirección de Sanidad debe suministrar la atención médica necesaria para el tratamiento y recuperación de su salud, de conformidad con sus padecimientos.

Respecto a la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia en relación al servicio de salud del accionante, en un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela CSJ SL, 26 Abr de 2011, Rad. 31923, señaló: se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.

Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.

En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica ”.

Ahora bien, en lo atinente a la Junta Médico Laboral, tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

Esta medida no hace cosa distinta que materializar la obligación que tiene el Estado de devolver a la vida civil, en las mejores condiciones posibles, a quienes con plena salud ha ingresado a prestar sus servicios y por causa del mismo. Siendo pertinente destacar que el juez de primer grado, consciente en cuanto a que para su práctica se requiere de la participación activa del quejoso, exhortó a la Dirección de Sanidad a fin que asesore al peticionario «en lo que corresponde con los trámites necesarios para llevar a cabo la correspondiente valoración por parte de la Junta Médica Laboral para lo de su competencia».

Finalmente, en relación con la necesidad de activar al actor en el sistema de salud, tal orden, de manera clara y precisa, fue impuesta a la Dirección General de Sanidad Militar y no en contra del impugnante. Esa falta de atención y de comprensión que se desprende de la exposición vertida por el recurrente, es la que conduce a esa entidad a desviar los fundamentos que realmente sirvieron de soporte para la decisión cuestionada y, lógicamente, lo ordenado por el juez de tutela de primer grado.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el 31 de marzo de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7