CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7790-2016 Radicación n° 43492 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a la decisión que se profirió en el trámite procesal impartido dentro del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión del proceso ordinario de impugnación de paternidad que contra ella iniciaron Mónica Bernal Ramírez y Paulina Bernal Ramírez.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que Belisario Bernal y Marina Ramírez Giraldo contrajeron matrimonio católico el 16 de marzo de 1979, divorciándose posteriormente y liquidándose la sociedad conyugal; que en vigencia de esa unión procrearon a Mónica, Adriana y Paulina Bernal Ramírez, quienes en su calidad de hijas legítimas del finado Bernal Campuzano, víctima de muerte violenta en agosto de 2010, exigieron ante Acción Social reparación administrativa, enterándose en ese momento que Gladys Zuluaga Gómez, como representante legal de en ese entonces la menor Cindy Vanessa Bernal Gómez, «ya había presentado reclamación en igual sentido».
Que Mónica y Paulina Bernal Ramírez, presentaron demanda de impugnación contra la paternidad extramatrimonial que el señor Bernal Campuzano había hecho a través de instrumento público (registro civil de nacimiento) a nombre de Cindy Vanessa Bernal Gómez. Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de La Ceja, Antioquia; que el proceso se llevó acorde al mandato de la ley procesal con el reconocimiento de los testimonios que las partes solicitaron y demás pruebas; que el 5 de diciembre de 2011, el citado despacho profirió fallo declarando no probadas las pretensiones de la demanda; que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Antioquia por proveído del 2 de marzo de 2012, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso rehacer la actuación anulada aduciendo violación al debido proceso por no tomar la muestra de ADN, a pesar de que ambas partes habían manifestado al Juzgado que el señor Bernal Campuzano, no era el padre biológico de Cindy Vanessa Bernal Zuluaga.
Que después de cumplir el mandato del Tribunal, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, profirió otro fallo el 12 de noviembre de 2013, declarando de nuevo no probadas las pretensiones de la demanda; que debido a la inconformidad, las demandantes instauraron el recurso de alzada y el juez colegiado por sentencia del 1° de septiembre de 2014, dejó sin valor legal el reconocimiento efectuado por el señor Belisario de Jesús Bernal Campuzano (q.e.p.d.) y dispuso oficiar a la Notaría Única de La Ceja, con el fin de que se modificara el respectivo registro civil de nacimiento, al considerar que «el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico voluntario y si aquél “no concuerda con la verdad biológica, por más que sea un auténtico acto de amor”, violaría la Convención Internacional de los Derechos del Niño, a más de emplazar al individuo a un estado de familia que no le es propio, desconociéndole al auténtico progenitor su calidad (…)»; asimismo, señaló que «la paternidad puede ser impugnada no solo por el padre, sino por quien demuestre un interés actual en ello, “como lo es por ejemplo el del cónyuge supérstite al reclamar sus gananciales o la pensión de sobreviviente, o el de los herederos (…) para reclamar una indemnización o reparación administrativa por la muerte de su ascendiente”, situación esta última aquí planteada», y frente al examen de la legislación aplicable para computar el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad señalada en el artículo 248 del Código Civil, indicó que luego de revisar la norma y la prueba recaudada, se podía establecer que «si el 2 de agosto de 2010, surgió el interés actual y la demanda se radicó el 19 de octubre del mismo año, solo transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días hábiles, “pues la presentación del acto introductorio del proceso suspendió el término de caducidad porque la notificación del libelo ocurrió dentro del término de que trata el artículo 90 del C.P.C.” ».
Que presentó recurso extraordinario de casación, y al estar ajustado a la ley, fue admitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que no obstante lo anterior, la referida Sala de Casación por pronunciamiento del 26 de febrero de 2016, lo declaró desierto, pues consideró que no había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Que en su sentir, la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta lo prescrito por el artículo 344 del Código General del Proceso, «en lo referente a los requisitos (…) al formular una demanda y a las obligaciones de la Corte cuando se omiten ciertos requisitos que deben ser subsanados por la alta corporación y continuar con el trámite del proceso».
Por lo anterior, solicitó revocar el pronunciamiento del 26 de febrero de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia se de trámite al recurso de casación, ordenando a la autoridad judicial accionada que solicite nuevamente el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de darle curso al proceso.
Mediante auto del 1° de junio de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el caso sometido a estudio, la Sala de Casación Civil el 26 de febrero del presente año, declaró desierto el recurso de casación que instauró la actora contra la sentencia del 1° de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al estimar que «la única acusación propuesta no satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como en la jurisprudencia de esa Corporación», y agregó que «el censor también se desentendió de fijar si su reproche se trazaba por la senda recta o por la indirecta (…)»; asimismo, destacó que «la promotora del recurso extraordinario en el discurso enfilado en contra del fallo de segunda instancia, omitió, en términos absolutos, referirse o siquiera citar los preceptos de disciplina probatoria violados por el sentenciador, advirtiéndose una orfandad total en ese sentido».
La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que los interesados deben utilizar las herramientas o los recursos que el ordenamiento jurídico les concede para proteger sus derechos y así definir la legalidad de las providencias controvertidas, y no acudir en sede constitucional, pues la tutela fue creada como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, como el asunto objeto de debate consiste en la discrepancia de la actora frente a la decisión de la Sala de Casación Civil aludida, se encuentra que Cindy Vanessa Bernal Zuluaga por medio de su apoderado, no agotó debidamente los mecanismos ordinarios de defensa, pues no instauró el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que al no existir evidencia del uso adecuado de tales medios, el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior se convierte en improcedente.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6