Micelio
STL7790-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7790-2014 Radicación n.° 36584 Acta 54 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LINA MARÍA GUZMÁN POLANIA contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Lina María Guzmán Polanía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante, que promovió demanda ordinaria laboral de mínima cuantía, a fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre la actora y SERVIAJUDINET LTDA; que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva profirió sentencia absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas; que como el proceso era de única instancia, procedió a interponer acción de tutela contra el fallo, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien la despachó de manera negativa; que en segunda instancia, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala, mediante providencia de 05 de marzo de 2013 amparo los derechos fundamentales deprecados, y ordenó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva dejar sin efecto el fallo proferido y dictar uno nuevo, ajustado a derecho.

Afirmó el actor que la nueva decisión del Juzgado segundo de Pequeñas Causas de Neiva solo se diferencia con el anterior en la fecha, «cuando quiera que igualmente niega las pretensiones»; que por lo anterior, inició incidente de desacato, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante requerimiento ordenó nuevamente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Neiva, dar cumplimiento al fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de marzo de 2013.

Indicó que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva «una vez notificado del requerimiento impartido por el juzgado primero, procede a fallar de nuevo, y niega nuevamente las pretensiones.»; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva por auto del 2 de mayo de 2013, dio por cumplido el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva Dijo que no contaba con más recursos legales para hacer valer sus derechos; procedió «… a presentar acción de tutela en contra del juzgado primero laboral considerando que se abstuvo de imponer sanción por el desacato de la juez segunda»; que « esta acción de tutela fue conocida por el magistrado FRANKLIN TORRES, quien decidió no amparar ese derecho, que a mi modo de ver era el mismo derecho que había amparado inicialmente», Con fundamento en lo expuesto, solicitó « ordenar el cumplimiento del fallo del magistrado FRANKLIN TORRES CABRERA, en los términos y el funcionario que sea señalados por ustedes » (…) (folio 04) II.

TRÁMITE Por auto del 4 de junio de 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, relacionó la misma historia procesal que indicó la accionante para llegar a esta tutela, relacionada con el proceso laboral, la acción de tutela contra la decisión final del mismo, el fallo del incidente de desacato y una segunda acción de tutela contra la decisión de no sancionar por desacato al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva.

Alegó que la presente acción de tutela, contra las anteriores decisiones, es absolutamente temeraria por la interposición de diferentes acciones constitucionales por una misma causa, además que tampoco cumple el requisito de inmediatez. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por medio de la presente acción de tutela, el apoderado de Lina María Guzmán Polanía pretende que se ordene el cumplimiento de la decisión proferida en una acción similar anterior por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual dejó sin efecto el fallo del 7 de diciembre de 2012, y por el cual el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva absolvió a Serviajudinet Ltda., en un proceso ordinario laboral; que, en consecuencia, dicte un nuevo fallo en ese proceso, o se le explique entonces cuál fue el sentido del fallo de tutela ordenado por el Tribunal accionado.

Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado n.º 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.

Así se pronunció en aquella ocasión. «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Y si tal situación se predica de la acción de tutela, con mayor razón del incidente de desacato, en el que la sanción impuesta solo tiene el grado de consulta. Además, es preciso anotar que, una vez el Despacho accionado en sede de tutela inicialmente, dictó el nuevo fallo ordinario como le fue ordenado, la aquí actora presentó incidente de desacato de manera fallida, por no haber logrado prosperidad, razón de más para concluir que esta nueva acción resulta improcedente, porque busca perpetuar el debate sin limitación alguna.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de LINA MARÍA GUZMÁN POLANÍA de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 1 PAGE 9