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STL779-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02939-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL779-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02939-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por RUTH DUEÑAS GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-021-2023-00286-00.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, « debida administración de justicia y debido proceso sin dilación », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La propulsora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez y, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales.

El asunto se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 18 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora RUTH DUEÑAS GIL, teniendo en cuenta una mesada pensional de $11.360.425, para el año 2021, conforme a la tasa de reemplazo aplicable del 78.54% y un IBL para el mismo año de $14.464.595, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora RUTH DUEÑAS GIL, el retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales, el cual, desde el 1° de noviembre de 2021 y hasta inclusive el 23 de mayo de 2024, asciende a la suma de $35.631.102 valor debidamente indexado, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se continúen causando, en atención a lo expuesto en la parte motiva TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES. Inconformes con la anterior decisión, la demandante y Colpensiones, instauraron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 9 de julio de 2024, el expediente se radicó ante el Tribunal accionado y, mediante auto del 16 de julio de 2024 la magistratura convocada admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Reprochó la promotora, que pese a los impulsos procesales radicados los días 20 de febrero, 25 de agosto y 4 de diciembre de 2025, por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado la decisión de segunda instancia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que emita una decisión de fondo en el proceso ordinario laboral cuestionado.

La acción de tutela se radicó en línea el 18 de diciembre de 2025, se repartió al despacho el 19 de diciembre siguiente, y mediante auto del 14 de enero de 2026 se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en pronunciarse de fondo sobre los recursos de apelación presentados por las partes procesales al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-021-2023-00286-01 que tiene para su conocimiento desde el 9 de julio de 2024 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad emitir la sentencia de segunda instancia a que hubiere lugar.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la actora se radicó en el Tribunal convocado el 9 de julio de 2024, y luego, por auto del 16 de julio de 2024 -notificado por estado el 17 de julio siguiente- se admitió el recurso de apelación presentado por las partes procesales y se ordenó correrles traslado para alegar de conclusión. Seguidamente, el proceso ingresó al despacho el 24 de julio de 2024.

De tal manera, los términos no parecen exorbitantes o inexplicables, por lo que la actora deberá esperar a que el Tribunal Superior convocado resuelva el asunto puesto a su consideración   en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la Sala convocada, se observa que los días 20 de febrero, 25 de agosto y 4 de diciembre de 2025, la aquí tutelante solicitó el impulso procesal del proceso, sin que se evidencie alguna respuesta.

Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que atienda los requerimientos elevados por la libelista. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas electrónicamente por la gestora los días 20 de febrero, 25 de agosto y 4 de diciembre de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA     Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00