CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00015-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL779-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00015-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 251833103001202200080-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Blanca Nelly Melo Aguilar, en la que pretendió se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, así como también, que era sujeto de estabilidad laboral reforzada por lo que, consecuencialmente, solicitó que se condenara a la demandada a efectuar su reintegro y pagar los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación de las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resultare de las facultades ultra y extra petita y, por último, de manera subsidiaria solicitó las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CSTYSS.
Por sentencia de 23 de febrero de 2024, el Juzgado cognoscente declaró probados los medios exceptivos y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que, por sentencia del 21 de noviembre de 2024, confirmó el fallo del a quo.
La accionante censuró la sentencia proferida por la colegiatura el -21 de noviembre de 2024-, por cuanto, en su sentir, la Sala omitió valorar en debida forma las pruebas allegadas y basó su decisión en medios probatorios insuficientes o no relacionados con el caso, desestimándose pruebas contundentes como lo fueron el acta de conciliación y los testimonios directos con los que se corroboró la prestación personal del servicio, el accidente ocurrido en el lugar de trabajo y la existencia de una relación laboral.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca de -21 de noviembre de 2024- y, en consecuencia, que se ordene emitir una nueva decisión con base en los principios de protección al trabajador y en las pruebas relevantes del proceso. La acción de tutela ingresó a este despacho el 14 de enero del año en curso y, por auto del 15 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas y remitió el enlace del expediente censurado. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá relató las actuaciones surtidas en instancia y sostuvo que la decisión adoptada por esa autoridad se dio conforme la normatividad establecida para tal fin, no vulnerando y amenazando ningún derecho.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.
Así, como primer aspecto en el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad la accionante satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción, entre los que se encuentra el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, puesto que resulta ser evidente que la promotora se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, esta no tenían porqué interponer estrictamente tal recurso viable según el artículo 86 del CPTYSS.
Situación de la que se permite entender como superado tal requisito de procedibilidad. Al descender al sub judice, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali de -21 de noviembre de 2024- y, en consecuencia, que se ordene emitir una nueva decisión con base en los principios de protección al trabajador y en las pruebas relevantes del proceso.
La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal accionado fijó como problema jurídico el «A) determinar si entre las partes existió contrato de trabajo entre el 15 de junio de 2015 y el 20 de diciembre del 2018; luego, entre el 12 de noviembre del 2020 y el 17 de enero del 2021, en caso afirmativo, B) estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda».
Previamente, señaló que, en relación con el primer objeto de debate, se tenía que el artículo 24 del CSTSS establecía una ventaja probatoria para la persona que adujera ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presumiría la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.
Ahora, que una vez activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tenían a su cargo que desvirtuarla, esto era, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, de manera que, de acuerdo con esos lineamientos, le correspondía a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor del demandado.
Para empezar, señaló el colegiado que dentro de las pruebas aportadas al plenario fue allegada acta de conciliación celebrada por las partes ante el personero municipal de Sesquilé, oportunidad en la que se denotó que las partes hicieron propuestas donde la demandante solicitó $250.000 mensuales por el término de la incapacidad, la demandada ofreció la suma de $150.000 por el tiempo de la prórroga, propuesta que no aceptó la demandante; por lo cual, finalmente, la personería planteó que las partes debían comparecer ante la justicia ordinaria por no llegarse a algún acuerdo.
De lo anterior sostuvo que las «manifestaciones efectuadas por la demandada en esa diligencia no pueden desconocerse, por haber sido espontáneas, a saber, que la demandante le ayudaba dos veces a la semana, y que no solamente le trabajaba a ella sino a otras personas; por lo tanto, dicha afirmación se tendrá, en principio, como un indicio de la existencia de la prestación personal del servicio; lo anterior, por cuanto, esta Sala ha considerado que si bien la jurisprudencia laboral ha dicho que las manifestaciones que hagan las partes dentro de una diligencia de conciliación fallida no pueden tomarse como confesión, tal lineamiento se aplica cuando se trata del proceso de propuestas o contrapropuestas, pero no cuando se hacen narraciones y reconocimientos espontáneos, aceptando temas que después son discutidos ante la especialidad laboral».
Seguidamente esa colegiatura analizó el interrogatorio de parte de la encausada Blanca Nelly Melo Aguilar y los testimonios de Liliana Malpica Velandia y María Yolanda Rodríguez Quintero, donde al respecto consideró que en relación con la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada, los extremos temporales y la jornada fueron de oídas, por afirmaciones que hizo la demandante, es decir, narraron lo que otra persona le relató sobre los hechos, sin embargo, no se puede pasar por alto que la hermana fue a buscarla varias veces a la casa de la demandada, y la otra testigo le constaba que la accionada iba a buscar a la actora, y si estas manifestaciones se armonizan con lo aceptado por la demandada en el interrogatorio de parte y en la diligencia de conciliación, era dable reafirmar la prestación de servicios personales, pero no lo relacionado con los extremos temporales ni con la jornada laborada.
Por otro lado, respecto a las pruebas allegadas por la demanda, el ad quem analizó el interrogatorio de parte realizado a la demandante Ana Patricia y los testimonios de José David Juzga, Nidia Yomaira Quimbay Gómez, Jenny Mayerly Reyes Castellanos, Alexis Eduardo Rosellis, Rafael Enrique Cárdenas Melo, Juan Carlos Silva Gómez, Ana Lucía Melo Portilla y Edgar Orlando Cárdenas Melo.
Medios probatorios de los que concluyó que: […] de conformidad con la totalidad de pruebas allegadas al plenario, se demostró que después de la pandemia la actora visitaba a la demandada 2 días por semana hasta el día del accidente, por lo regular los días lunes y miércoles, donde le ayudaba a lavar loza, barrer, trapear, hacer oficios caseros y barrer en anden de la casa.
Y aunque la demandada trata de restar importancia a esos servicios, para la sala muestran que hubo una prestación de servicios durante dos días a la semana después de la pandemia, sin que para desvirtuar esa conclusión pueda aducirse la relación comercial que hubo entre las partes, pues el contrato de trabajo puede concurrir con otros contratos como lo preceptúa el artículo 25 del CST. […] en buena parte por las afirmaciones de la demandada al absolver interrogatorio de parte y al indicio que se otorgó a las manifestaciones que hizo en la diligencia celebrada ante la personería de Sesquilé, y como la demandante aseguró en los hechos de la demanda que, en el año 2020 prestó servicios a favor de la demandada a partir del 12 de noviembre del 2020, se tendrá que los citados labores se presentaron desde el miércoles 18 de noviembre del 2020, por cuanto, dicha fecha es posterior a la orden de aislamiento obligatorio por el covid 19 y no se puede tomar el jueves, 12 de noviembre del 2020, por no corresponder a los días de la semana aceptados por la demandada, como tampoco se tomará el 16 de noviembre del 2020, porque si bien corresponde a un lunes, es un festivo y en ninguno de los hechos de la demanda se expuso que se prestó servicios en este tipo de días.
Frente a la fecha final de la ejecución de los citados oficios, encuentra la Sala que se prolongó hasta antes del del día del accidente, pues según la historia clínica del Hospital Universitario de la Samaritana allegada al plenario, el accidente ocurrió el martes, 19 de enero del 2021, pues en el citado documento se plasmó que la demandante ingresó en dicha fecha a las 13:02 por un traslado priorizado del hospital San Antonio de Sesquilé, en razón a unas horas de evolución de la ocurrencia de una caída desde su propia altura (pág. 25 PDF 001), y como ese día de la semana no fue el aceptado por la demanda, máxime, que si bien al demandante aseguró que el día del accidente estaba prestando servicios para la demandada, dicha afirmación la negó la demandada ante el personero municipal, al contestar la demanda y al absolver interrogatorio de parte y según el dicho de algunos de los testigos de la demandada, ese día la demandante se encontraba en la casa de aquella porque tenían cita para buscar una habitación en arriendo para la actora; por lo tanto, se tendrá que la última prestación se presentó el lunes, 18 de enero del 2021.
Así las cosas, se demostró que la demandante efectuó oficios a favor de la demandada por 15 días, en las siguientes fechas: miércoles, 18 de noviembre de 2020 lunes, 23 de noviembre de 2020 miércoles, 25 de noviembre de 2020 lunes, 30 de noviembre de 2020 miércoles, 02 de diciembre de 2020 lunes, 07 de diciembre de 2020 miércoles, 09 de diciembre de 2020 lunes, 14 de diciembre de 2020 miércoles, 16 de diciembre de 2020 lunes, 21 de diciembre de 2020 miércoles, 23 de diciembre de 2020 lunes, 28 de diciembre de 2020 miércoles, 30 de diciembre de 2020 lunes, 04 de enero de 2021 miércoles, 06 de enero de 2021 miércoles, 13 de enero de 2021 lunes, 18 de enero de 2021 Ahora, respecto de la prestación de servicios de los referidos días, la demandada aseguró que las tareas realizadas por la actora eran, en su mayoría, una contraprestación por el dinero que le proporcionaba para la compra del cilindro de gas, o bien porque, en el momento en que le ofrecía un plato de comida tanto para la demandante como para su señora madre, esta se “acomedía” a realizar dichas labores.
Sobre lo dicho, consideró importante destacar que estaba en cabeza de la demandada acreditar dichas afirmaciones, a saber, que la actora realizó dichas labores por gratitud, carga que no cumplió. A su vez, consideró la magistratura que en relación con el horario se presentaron una serie de contradicciones puesto que en la demanda la demandante plasmó que prestaba los servicios de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., mientras que al absolver interrogatorio de parte, en relación con el año 2020, aseguró que prestaba servicios 4 horas diarias, tópico sobre el cual la demandada sostuvo que si bien la demandante le colaboraba en algunas labores del hogar, no cumplía horario y en ningún momento se pronunció sobre este aspecto.
Punto sobre el cual resaltó que los testimonios allegados por la demandante fueron de oídas por lo que sus manifestaciones no podían tenerse en cuenta. Consideró la sede judicial, que en el presente asunto no existía certeza del horario que cumplió la demandante, pues la carga probatoria le correspondía y, por lo tanto, no era posible efectuar liquidaciones en tanto no se podía determinar el valor que efectivamente la demandante recibía o debía, máxime si dentro del proceso solo existía prueba de que la demandada le dio a la demandante la suma de $12.000, suma respecto de la cual, la demandada aseguró que «por ejemplo, fue el jueves y me sacó prestado $12.000 pesos para el gas y volvía la siguiente semana, por decir el martes, entonces yo le decía, Patico lo que le presté para el gas. ¨No, es que el señor no tiene y no hemos podido completar¨, y así que, como que quedaba, yo veía que por ahí me lavó la loza un día a la semana o de pronto trapeo un día a la semana y lo dejábamos así, o sea, yo como que hacíamos una especie de trueque, de que ella me lava la loza a cambio de lo que yo le hubiese prestado para comprar lo del gas», afirmación de la que no se podía considerar que se le pagaba el mentado dinero por un día de prestación de servicio a la demandante.
Respecto al horario de trabajo insistió en que: […] no existe prueba dentro del plenario y si se considerara el salario mínimo legal vigente, al no acreditarse un horario concreto de prestación del servicio, ya sea media hora, una hora, dos horas, ocho horas, etc., no es posible fijar el valor que debía recibir, información esencial para realizar las liquidaciones de las pretensiones solicitadas.
Ahora, si se hubiese pactado un valor por día, sin importar el horario, este acuerdo debía ser acreditado por la parte demandante, carga que no fue cumplida y tampoco es posible aceptar que el tiempo laborado fue el señalado por la actora porque se trata del dicho de la propia parte en su beneficio. Finalmente, en cuanto a lo dicho por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, sostuvo la sala que si bien era cierto que cuando se acreditaba la prestación personal del servicio, la carga probatoria se trasladaba a la demandada quien deberá desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo; sin embargo, la prueba de la prestación del servicio debía ser contundente y completa en diferentes aspectos, como las fechas y horarios de la prestaciones, elementos sin los cuales no se puede trasladar la carga de la prueba, sin que le sea dado al juez suponer o conjeturar un número de horas para así poder establecer la cuantía de las condenas que se impondrían.
Por tales motivos, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00