CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL779-2024 Radicación n.° 105767 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló LEYDYS ISABEL LÚQUEZ ALVARADO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación nº 20001310300220230016001.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, vida en condiciones dignas, familia y menores, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento del amparo deprecado sostuvo que inició la acción de tutela con radicación nº 2023-00160-00 contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, con el propósito de sé que se le amparen las garantías constitucionales al «debido proceso, vivienda, vida en condiciones dignas, familia y amparo de sujetos de protección constitucional reforzada como son los menores con problemas psiquiátricos y las personas desplazadas por la violencia» conculcados al interior del proceso ejecutivo nº 2017-00060-00 y, concretamente, contra el auto que fijó fecha de remate; que el referido mecanismo constitucional fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, despacho que por sentencia de 17 de agosto negó « por improcedente» el amparo deprecado, por subsidiariedad.
Que frente a esa determinación formuló impugnación y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar el 21 de septiembre de 2023 confirmó, « sin entrar a estudiar lo referente a la calidad de sujetos de especial protección constitucional de dos personas que habitan el inmueble objeto de remate al interior del juicio compulsivo»; que solicitó «aclaración» de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la impugnación « propuesta en correo de 24 de agosto ante el juez de primera instancia», empero que dicha magistratura por auto de 3 de octubre de 2023, la negó con fundamento en que: «en el expediente de tutela enviado para trámite en esta instancia, no se advirtió escrito del que se duele la solicitante contentivo de los motivos de impugnación que, entre otras cosas, se advierte allegado extemporáneamente al evidenciarse que la notificación personal de la sentencia de primer grado se dio el 18 de agosto de 2023, contando para lo propio, hasta el 28 siguiente para interponer y sustentar la alzada».
Expuso que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia, toda vez que « omitieron valorar dos pruebas fundamentales, tendientes a demostrar que en la vivienda objeto de remate habitan una persona desplazada por la violencia y otra con afecciones psiquiátricas (menor de edad), aspectos de relevancia, pues quedarían desprotegidas frente a una decisión judicial que desconoció dichas calidades».
En suma, que el requisito de subsidiariedad no podía analizarse en estricto sentido, « sino atendiendo las particularidades del caso concreto, en la medida que no es el juez del juicio ejecutivo quien debe valorar esas situaciones, pues la temática es de carácter iusfundamental, siendo el juez de tutela quien debe protegerlos. Además, debe realizarse una interpretación garantista en virtud de los principios pro homine y pro persona».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se invalide la sentencia del 21 de septiembre y el auto de 3 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se le « ordene proferir sentencia de reemplazo, en la cual se valoren la totalidad de pruebas obrantes en el expediente y se atienda el precedente». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar compartió el link del expediente.
El abogado Carlos Mario Hoyos Molina, quien adujo actuar en calidad de apoderado del ejecutante, se opuso a la proceridad de la de la acción, sin embargo, no aportó poder para actuar en la presente acción. Un magistrado del Tribunal accionado sostuvo que el amparo era improcedente por dirigirse contra una decisión que resolvió la impugnación de una acción constitucional de idéntica naturaleza, sin que se demostrara por la accionante que se hubiere incurrido en alguna de las dos excepciones para conocer una tutela contra tutela, consistentes en que se hubiera dado como producto de una « cosa juzgada fraudulenta» o por « violación de debido proceso ».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo por tratarse de acción de tutela contra acción de tutela, y porque tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad por prematura, puesto que de conformidad con las piezas procesales adosadas, « se deriva que, a la fecha, no se ha surtido la remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte Constitucional2, por lo que la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el órgano de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección con fines de revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación ». 1.
IMPUGNACIÓN La accionante la impugnó reiterando los argumentos del libelo de la acción, consistentes en la falta de un análisis probatorio que demostrara que « en la vivienda objeto de remate habitan una persona desplazada por la violencia y otra con afecciones psiquiátricas (menor de edad)». De otra parte, sostuvo que el hecho de que la acción de tutela pudiera ser eventualmente revisada por la Corte Constitucional, « no equivale a un mecanismo de defensa ordinario o extraordinario que pueda invocarse, pues lo que se está discutiendo es la omisión de los accionados en analizar la totalidad del acervo probatorio de cara a la realidad procesal, lo cual ha causado como consecuencia que la suscrita quedé huérfana de justicia y sin vivienda».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los reparos de la impugnación se concretan en reiterar la presunta falta de valoración probatoria en la sentencia emitida al interior del asunto constitucional nº 20001310300220230016000 debatido y, que la eventual revisión del mismo no era idónea, pues, « lo que se está discutiendo es la omisión de los accionados en analizar la totalidad del acervo probatorio de cara a la realidad procesal».
En cuanto al primer reparo, prontamente se advierte que es improcedente, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, configuraban la vulneración de sus garantías por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Ahora bien, no debe pasarse por alto que la magistratura accionada dentro de las consideraciones expuestas sostuvo: « Aunado […], si el objetivo de dejar sin efecto dicho auto es para no ser despojada de la vivienda donde habita con su familia, ella, aún cuenta con el mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo para alegar y poner en conocimiento las circunstancias que a su parecer suspenderían la entrega material del bien objeto de remate, como quiera que aún no se ha realizado la adjudicación de conformidad al artículo 452 del C.G.P», es decir, que analizó las condiciones especiales alegadas por la accionante y, sobre lo cual le advirtió de los mecanismo ordinarios con los que contaba y que podía hacer valer al interior del proceso coercitivo.
Adicionalmente, importa resaltar que la convocante al interior de ese trámite tuitivo cuenta aún con los mecanismos judiciales pertinentes, esto es, las solicitudes ciudadanas de «revisión » e « insistencia» ante la Corte Constitucional, a través de los cuales puede exponer los argumentos que trae al presente trámite, máxime que, según información registrada en la página Web de esa Corporación[footnoteRef:1], se evidencia que fue radicada el 17 de diciembre de 2023 bajo el número T9823761 y el 1º de diciembre fue enviado el expediente a la Sala de Selección. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-01-16&radi=Radicados&palabra=20001310300220230016000&radi=radicados&todos=%25.] En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 105767 SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Leidys Isabel Lúquez Alvarado Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y Juzgado Segundo Civil del Circuito Radicado: 105767 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo constitucional de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada