CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL779-2016 Radicación n° 42358 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por HILDA MARÍA SAPUYES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 22 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario por responsabilidad médica que promovió contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS, la Clínica Los Andes S.A. y los médicos Eudoro Villota y Jorge Luis Paz.
Que en providencia de 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso «con fundamentos salidos de la realidad probatoria y con el fundamento de dividir las pretensiones para que no exista cuantía»; que solicita considerar «todos los aspectos tanto favorables como desfavorables a mi favor, pero no como lo hizo la Jueza y el Tribunal de tan solo considerar lo favorable a los médicos, con fundamentos salidos de la realidad probatoria y con dictamen falso, y cuando existe confesión de la conducta reprochable realizada por los galenos y que me llevaron al borde de la muerte».
Que en su caso no se aplicó el principio de equilibrio en la valoración probatoria, pues «a pesar de estar probado el error médico, el hecho dañino, las secuelas de tales errores y el daño y la relación entre el daño y las consecuencias y el sufrimiento innecesario al que fui sometida producto de la falla médica, tanto la Jueza, los Magistrados del Tribunal y ahora los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, me niegan los derechos reclamados y me negaron justicia».
Que la norma que consagra el recurso extraordinario de casación exige una cuantía para acudir a su utilización, pero nada dispone sobre dividir las pretensiones para su determinación, ni tampoco «se determina según lo ya reconocido en la primera o segunda instancia. Se refiere a la cuantía estimada en la demanda y no otra cosa», lo cual califica como una «jurisprudencia errada» de esa alta Corporación. Que en la historia clínica consta que ingresó a cirugía para corregir un «descendimiento de la vejiga», la cual no presentaba fístulas, pero que salió del procedimiento con rupturas «producto de error médico, que le trajeron graves consecuencias ampliamente probadas en el proceso y además jamás se le había diagnosticado cáncer o mejor trombosis venosa por su problema de vena varice profunda que no fue tenida en cuenta o tratada previamente a las cirugías (…)»; que dicho error obedeció a la falta de realización de una profilaxis antes de las intervenciones quirúrgicas, asunto que no fue valorado por las autoridades judiciales.
Que luego de los procedimientos presentó incontinencia permanente debiendo utilizar pañales permanentes de por vida, pese a que únicamente tenía este padecimiento por esfuerzo debido al descendimiento de la vejiga. Por auto del 20 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La Sala de Casación Civil informó que en la providencia de 4 de noviembre de 2015 está contenida la razón para adoptar la decisión atacada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto resumió las actuaciones surtidas en el proceso del que dijo actualmente se encuentra para archivo. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la accionante cuestiona las decisiones judiciales proferidas en el proceso de responsabilidad médica por cuanto no tuvieron en cuenta el material probatorio aportado, de acuerdo con el cual se debió acceder a las pretensiones de la demanda; frente a la Sala de Casación Civil cuestionó el criterio que aplicó para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, al señalar que la cuantía debe establecerse de manera individual respecto a cada una de las peticiones.
Para abordar el tema cuestionado en esta oportunidad, es necesario indicar lo siguiente: El 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil, al resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Hilda María Sapuyes y otros contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 22 de abril de 2015 que confirmó la del 12 de febrero de 2014 del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, al abordar el estudio del cargo tercero explicó que «carece de la “(…) exposición de sus fundamentos (…), cual lo exige el artículo 374, numeral 3, ibídem, porque en el evento de ser atacable una providencia absolutoria, como la del caso, por la senda del artículo 368, numeral 3, ibídem, es claro que al pretenderse una decisión contraria, vale decir, estimatoria de las pretensiones, esto conduce a la falta de indicación de lo que, por ser excluyente, merece ser borrado (…) Tratándose de la inconsonancia, el campo de acción de la jurisdicción se encuentra limitado en su objeto y causa a lo expresamente propuesto por las partes, salvo autorización expresa para hacer actuar el principio inquisitivo, según voces de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil».
Al resolver el cargo segundo señaló «los censores igualmente incumplieron la carga legal de exponer los fundamentos de la acusación. En efecto, ninguna circunstancia, producto de la imaginación, dirigida a un fallo absolutorio, como el fulminado, se narra o señala. Simplemente se denuncia la comisión de errores factuales y probatorios, en general, los mismos aludidos en el cargo primero, en punto del trombo de vena y de las fístulas en la vejiga, y de la secuela de incontinencia permanente».
Agregó «De otra parte, frente a la sentencia totalmente desestimatoria pronunciada por el Tribunal, en la eventualidad de poderse acusar de incongruente, la pretensión o decisión emitida, total o parcialmente, tampoco se identifica. Desde luego, conforme a la recensión efectuada, el reproche no gira alrededor de la consecuencia, la absolución en sí misma considerada, sino en torno a las razones esgrimidas para llegar a ese resultado».
Con respecto al cargo primero adujo que «el ataque resulta desenfocado, por cuanto las razones medulares del Tribunal para negar las pretensiones, fueron distintas a las referidas en este otro apartado, esto es, los padecimientos de la demandante Hilda María Sapuyes –trombo de vena, fístulas en la vejiga e incontinencia permanente-, presentados luego de los procedimientos médicos aplicados para superar los miomas en la matriz y el desprendimiento de la vejiga»; más adelante puntualizó «al denunciarse la comisión de errores de derecho, en cuanto a la apreciación de las pruebas en conjunto se refiere, los recurrentes debieron aplicase a mostrar, de una parte, que la concusión sobre la adecuada y oportuna atención médica, así como la inscripción de lo ocurrido en el alea de la lex artis, desconocía las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, según sea el caso, mediante el respectivo ejercicio de concatenaciones, exclusiones y conclusiones; y de otro, que para probar en contrario existía libertad probatoria y no únicamente con la “prueba perito-médica”».
Pese a los defectos de técnica de casación señalados, la Sala Civil tampoco encontró que la decisión atentara en forma grave contra los derechos y garantías constitucionales y «que compela un análisis de fondo desde esa otra perspectiva propuesta, requisito esencial en el ámbito extraordinario, con independencia de cualquier otro rigorismo», por lo que declaró inadmisible el libelo e inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.
Así las cosas, como el asunto objeto de debate consiste en la discrepancia de la actora frente a la decisión de la Sala de Casación Civil aludida, es dable reiterar que la intervención del juez constitucional se torna improcedente, pues se pretende volver a estudiar sobre la admisión de la demanda de casación revisada en su oportunidad por esa Sala mediante auto del 4 de noviembre de 2015, que no resulta arbitrario ni caprichoso, sino razonable.
Tal lectura permite afirmar que las providencias se emitieron sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportaron de manera razonable, con amparo en el ordenamiento jurídico y concluyó que la demanda de casación presentada por los accionantes, no reúne los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que proponen los actores no es otra cosa que hacer prevalecer su propia interpretación de las causales de casación en materia civil por sobre la que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia que se sostuvo en los lineamientos jurídicos, legales y jurisprudenciales para concluir en la indebida formulación de los cargos invocados, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito.
Por todo lo anterior, se negará la protección solicitada, toda vez que esta Sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por HILDA MARÍA SAPUYES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3