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STL7789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47226 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7789-2017 Radicación n.° 47226 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al cual se vincula a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la referida ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que nació en Bogotá el día 23 de noviembre de 1943; que al 1.° de abril de 1994, contaba con una edad de 50 años, 4 meses y 8 días, y tenía cotizadas 1.256 semanas al Instituto de Seguros Sociales. Que el I.S.S., le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 014064 del 27 de mayo de 2004, a partir del 1.° de julio del citado año; que en dicha resolución se certificó un total de 1.776 semanas cotizadas, «dejando por fuera 69 semanas que posteriormente reconoció Colpensiones»; que igualmente, se le determinó la condición de beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que la prestación pensional se obtuvo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, promediando lo cotizado durante los últimos diez años, «contrariando lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990», el cual en su sentir, debió ser aplicado, pues era beneficiario del régimen de transición. Que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han definido a través de sus fallos, que debe entenderse que la forma de cálculo del IBL también corresponde al régimen anterior, por el principio de inescindibilidad de la norma, porque de lo contrario se podía ver afectado el monto pensional, «por la liquidación recortada de la pensión, violando también el principio de favorabilidad al trabajador».

Que el 30 de abril de 2012, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la reliquidación de la pensión a Colpensiones; que radicó dos derechos de petición adicionales, el 8 de julio de 2012 y el 8 de agosto de 2013, requiriendo respuesta al inicial; que la Administradora Colombiana de pensiones, por Resolución n.° GNR309706 del 20 de noviembre de 2013 y notificada el 28 del mismo mes y año, dio respuesta en la cual negó la reliquidación. Que el 4 de diciembre de 2013, radica un escrito en ejercicio del derecho de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución; que el 26 de marzo de 2014, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, concede tuteló sus derechos y ordenó a Colpensiones que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie de fondo a los recursos interpuestos […]».

Que por Resolución n.° GNR112246 del 28 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció a su favor una reliquidación, «modificando la resolución de pensión n.° 01464 del 27 de mayo de 2004, pero tampoco dio plena aplicación del artículo 20 parágrafo primero del Decreto 758 de 1990»; además, disminuyó «inexplicablemente el número de semanas cotizadas por el trabajador, pasando de 1.776 reconocidas […], a sólo 1.768 semanas».

Que en la misma resolución, se obtuvo el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «arrojando el cálculo del IBL en $4.051.998, cuyo 90% es la suma de $3.646.798, que es el monto de pensión reliquidada en forma claramente errónea»; asimismo, se dispuso que el disfrute de dicha pensión sería a partir del 4 de diciembre de 2009.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de practicar los testimonios requeridos y valorar las pruebas aportadas al proceso, determinó que «por precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el IBL no hizo parte del régimen de transición y por lo tanto no procede la reliquidación solicitada, fundamentando su sentencia en la aplicación de la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional»; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 7 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo, «en cuanto a la reliquidación de la pensión, artículo 20 Decreto 758 de 1990, acogiendo igualmente la tesis de la prescripción trienal, […]»; asimismo, en el mismo fallo, «se condenó a pagar a Colpensiones el incremento pensional del 14% a partir del 30 de enero de 2011, por cónyuge dependiente».

Que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas «desconocen el precedente vertical de la jurisprudencia contenida en fallos de tutela de la Corte Constitucional, en los cuales se confirma que el incremento por cónyuge a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, es imprescriptible (T-217 de 2013, T-369 de 2015, T-395 de 2016)», y agregó que «la no aplicación completa de los artículos 12 y 20 parágrafo primero de este último contenidos en el Decreto 758 de 1990, constituye la vulneración de sus derechos […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, así como al «principio de favorabilidad tanto constitucional como laboral» y «la aplicación del precedente vertical de la jurisprudencia de la Corte Constitucional», y en consecuencia pidió que «en el reconocimiento de sus derechos pensionales, […] se tenga en cuenta tanto las sentencias T-395 de 2016, como la T-615 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia 21517 del 27 de julio de 2005, de la Corte Suprema de Justicia».

Mediante auto del 23 de mayo de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El juez quince laboral del circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que la sentencia proferida por el Juzgado «solo fue apelada […] en lo que tiene que ver con los incrementos por persona a cargo, […]», y señaló que todo el trámite procesal se llevó a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa de las partes; asimismo, destacó que el pronunciamiento de fondo «fue conforme a derecho y con aplicación jurisprudencial de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de cierre de esta jurisdicción, […]».

De otra parte, indicó que «la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación frente al tema de la reliquidación de su pensión sin que esto ocurriera, pues guardo silencio frente a este aspecto y fue por ello que en segunda instancia solo se le estudio los puntos objetos de recurso», y finalmente remitió copia íntegra del expediente n.º 579-2014 de Avelino Rosas Rodríguez contra Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Una vez escuchado el audio de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2016, se puede establecer que ese despacho consideró improcedente la reliquidación solicitada, dado que en aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, «el tema salarial no comprende el régimen de transición y que este respetaba aspectos como la edad, el tiempo de servicios, las semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, pero que al tema salarial se aplicaba en un todo lo correspondiente a la Ley 100 de 1993, […]», por lo que atendiendo a que «la entidad demandada actuó conforme a las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, […]», estimó que lo pertinente era absolver a Colpensiones frente a la reliquidación peticionada, y en lo que respecta al reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, determinó que también debía absolverse a la demandada, pues acogió la posición de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en el sentido de que «los incrementos por persona a cargo si prescriben si no se reclaman dentro de los tres (3) años subsiguientes a la fecha de causación o exigibilidad», dado que no son un derecho pensional.

Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 7 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, en lo referente a la reliquidación de la pensión; sin embargo, condenó a Colpensiones a pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, «al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los incrementos pensionales causados con anterioridad al 30 de enero de 2011», pues estimó que de acuerdo con «los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre el tema, operó en forma parcial, de conformidad con lo señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego como el actor reclamó el reconocimiento del incremento pensional a Colpensiones, el 30 de enero de 2014, prescribieron los incrementos causados con anterioridad al 30 de enero de 2011», y en consecuencia dispuso que la Administradora Colombiana de Pensiones debía reconocerle al actor «la suma de $7.168.089,74 por incrementos causados desde el 30 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2017, valor que deberá indexarse al momento de su pago.

El incremento del 14% de la pensión mínima, se hará sobre 14 mesadas y se reconocerá mientras subsistan las causas que le dieron origen». En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por el accionante es el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, así como al «principio de favorabilidad tanto constitucional como laboral» y «la aplicación del precedente vertical de la jurisprudencia de la Corte Constitucional», y en consecuencia se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues asegura que desconocen el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional «en los cuales se confirma que el incremento por cónyuge a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, es imprescriptible (T-217 de 2013, T-369 de 2015, T-395 de 2016)».

Ahora bien, frente a lo peticionado por el actor, debe destacarse que por regla general las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que las reglas que en ellas se definen, se apliquen irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

Así las cosas, puede concluirse que las providencias cuestionadas comportan una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, de forma tal que dichas determinaciones deben ser identificadas como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar las decisiones allí consignadas, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el señor AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la referida ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00