CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47180 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7788-2017 Radicación n° 47180 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por SAINEY DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que nació el 21 de octubre de 1950, y en la actualidad cuenta con 66 años de edad; que cotizó para el I.S.S., hoy Colpensiones, «desde el 3 de febrero de 1969 y hasta el 30 de septiembre de 2006», y que padece de una enfermedad consistente en daños severos de las articulaciones.
Que se afilió al Régimen de Prima Media con prestación definida, desde el día 3 de febrero de 1969 hasta el mes de septiembre de 2006; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. Que durante su historia laboral cotizó 606 semanas, de las cuales en los últimos 20 años, cotizó 593.75, esto es, del período comprendido entre el 21 de octubre de 1985 al 21 de octubre de 2005, cuando cumplió los 55 años de edad.
Que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le es aplicable el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, ya que su esposo Cayetano Rodríguez Pedrozo depende económicamente de ella al no disfrutar de pensión alguna; que el 31 de julio de 2008, solicitó al I.S.S., el reconocimiento de su pensión de vejez; que la entidad por Resolución n.º 019761 del 30 de septiembre de la referida anualidad se la negó por «haber cotizado únicamente 387 semanas para el sistema».
Que presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., hoy Colpensiones, con el fin de que «se le reconociera y pagara la pensión de vejez, por aplicación del régimen de transición, Acuerdo 049, Decreto 758, ambos de 1990, por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas a partir del 21 de octubre de 2005», y en consecuencia se ordenara a la entidad demandada expedir el acto administrativo respectivo.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que había programado para fallo, el día 30 de junio de 2009; que el 15 de septiembre de 2009, solicitó al Juzgado fijar nueva fecha para juzgamiento, dado que en la que se había establecido no se presentó pronunciamiento; que en diciembre de la citada anualidad, le manifestaron que el expediente se encontraba extraviado y al revisar los estados del Tribunal Superior de la citada ciudad, se enteró que esa Corporación había fijado el día 14 de diciembre de 2009, para pronunciarse sobre la consulta del proceso; que el 14 de enero de 2010, se notificó de la decisión del juez colegiado de confirmar el fallo del a quo, el cual había sido emitido el 26 de mayo de 2009, y mediante el cual había resuelto absolver al Instituto de Seguro Social de las cargas de la demanda.
Que instauró acción de tutela por vulneración al derecho fundamental al debido proceso, amparo que le fue concedido, pues se ordenó al juzgado de conocimiento a notificar la sentencia, gestión que se surtió el 26 de mayo de 2010. Que en la referida sentencia, el Juzgado consideró que había «cotizado del año 1969 hasta septiembre de 1990, un total de 587,85 semanas, más las cotizaciones realizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad, cotizó 380,66, arrojando un total de 968,51 semanas, es decir, inferior a las 1000 semanas requeridas», por lo que no le asistía el derecho a esta pretensión; que apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla, por pronunciamiento del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión del a quo.
Que el 6 de mayo de 2013, solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, la que le fue entregada en julio de ese mismo año, con un total de 465,58 semanas reconocidas; que volvió a presentar su solicitud de pensión, la que fue negada por Resolución n.º 185555 del 17 de julio de 2013. Que el 28 de mayo de 2014, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez; que su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por decisión del 10 de julio de 2015, declaró de oficio cosa juzgada, al considerar que al confrontar las sentencias del 26 de mayo y 14 de diciembre, ambas de 2009, y la demanda instaurada, se presentaba una identidad de personas, así como de causa y cosa pedida; que una vez remitido el expediente, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 1.º de marzo de la presente anualidad, confirmó la decisión del juez de primera instancia, al no existir hechos nuevos que justificaran la presentación de esta nueva demanda, pues en el anterior proceso ordinario laboral se habían analizado ya, los períodos que ahora reclama la actora como inconsistentes, por lo que en efecto, se estructura el principio de la cosa juzgada, por existir identidad de partes, de causa y objeto.
Que en su sentir, como existían nuevas pruebas, dado que «Colpensiones había reconocido otras semanas cotizadas, […]», las autoridades judiciales accionadas han debido «revisar y motivar debidamente el fallo», y no limitarse a confirmar la existencia de cosa juzgada, sin tener en cuenta los derechos que le asistían. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió que «se ordene a Colpensiones reconocer la pensión por vejez […]», e igualmente, se disponga que el Juzgado y Tribunal accionados «dicten un nuevo fallo donde se le reconozca la pensión por vejez, por ser beneficiaria de la transición».
Mediante auto del 17 de mayo de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pidió negar el amparo instaurado y remitió copia del expediente n.° 56021 que dio origen a la presente acción constitucional; asimismo, manifestó que al estudiar el caso concreto, se evidenció que se configuraba el principio de cosa juzgada, dado que «existió identidad de partes, ya que la demandante en ambos procesos fue la señora Sainey del Carmen Pérez de Rodríguez, pues fue la misma persona física quien promovió los dos juicios », y en cuanto a la demandada, Colpensiones e Instituto de Seguros Sociales, jurídicamente son la misma persona.
De otra parte, señaló que existió identidad de cosa pedida, debido a que «en el primer proceso se reclamó el otorgamiento y pago de una pensión de vejez, por aplicación del régimen de transición, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 21 de octubre de 2005 y el pago de intereses moratorios, y en el segundo proceso también se pretendió el reconocimiento pensional como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del mismo acuerdo, a partir de la misma fecha y el pago de intereses moratorios».
Finalmente, destacó que existió identidad en la causa para pedir, toda vez que «los hechos que motivaron la interposición de ambas demandas, correspondieron a la negativa de la demandada en reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la accionante, al no haber acreditado el número mínimo de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
El juez segundo laboral del circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, señaló que por sentencia del 10 de julio de 2015, declaró cosa juzgada, pues las pretensiones que ahora se reclaman fueron atendidas en el proceso radicado bajo el n.° 2008-00877, además de que tampoco existía una nueva situación que modificara las circunstancias estudiadas anteriormente.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario de casación, en efecto y como consta por lo dicho a folio 178 del expediente, fue interpuesto por la apoderada judicial de Sainey del Carmen Pérez de Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 1.° de marzo de 2017, como también se evidencia en las actuaciones del proceso que constan a folio 180 del expediente, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente no le han sido atribuidas, más aun cuando el recurso de casación es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderada judicial por SAINEY DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00