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STL7787-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72785 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7787-2017 Radicación n° 72785 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el señor MARIO ANTONIO ARROYAVE SOTO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 31 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que mediante operaciones de mutuo, suscribió a favor de Proyectar Factoring S.A.S., los pagarés n.° 001 y 002 de 13 de agosto y 27 de septiembre de 2010, respectivamente; asimismo, para garantizar los derechos incorporados en dichos títulos valores, «Agropecuaria Millos A. S.A.S., […] constituyó hipoteca de primer grado y sin límite de cuantía, a favor de Proyectar Factoring S.A.S., mediante la escritura pública n.° 1759 del 2 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín, sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 001-0118853».

Que posteriormente, «Proyectar Factoring S.A.S., endosó en propiedad los aludidos pagarés a la Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring, y luego ésta, a su vez, los endosó por intermedio del liquidador de Proyectar Valores S.A., quien actuaba como su administradora y liquidadora, […] a la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. Fidupetrol S.A., junto con la garantía hipotecaria».

Que «en el endoso final», aparte que «aparece nuevamente en escena Proyectar Valores S.A., pero ya en liquidación forzosa administrativa, […] lo que más llama la atención es que como liquidadora del Patrimonio Autónomo Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring aduzca de mala fe un supuesto nombramiento en la asamblea de adherentes y pretenda endosar “legítimamente” unos pagarés de los cuales no era titular el patrimonio autónomo, porque el endoso a su favor efectuado por Proyectar Factoring no tiene ningún valor legal»; asimismo, señaló que «las dos primeros hojas de los pagarés están conectadas por sellos, empero la tercera hoja no tiene ningún signo que permita conectarla con las dos primeras; además, no tiene fecha, no hace ninguna referencia específica al pagaré que se pretendió ceder mediante endoso».

Que después de que frustradamente intentara activar la jurisdicción, Fidupetrol S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Proyectar Factoring, instauró proceso ejecutivo mixto en su contra y en la de Alirio Sánchez Ramírez, Mauricio Arroyave Puerta, Andrés Arroyave Puerta, y las sociedades Administradora Mandres S.A.S. y Agropecuaria Millos A. S.A.S., «[…], que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín», en el cual planteó «una serie de excepciones de mérito, denominadas: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia de los títulos valores que sirven de recaudo ejecutivo y iii) petición antes de tiempo»; dicha célula judicial «tramitó el subexamine hasta el traslado para alegar previo a la sentencia, cuando fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión (hoy Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín), autoridad judicial que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa» y «ordenó cesar la ejecución promovida por Fidupetrol S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Proyectar Factoring».

Que la referida decisión, fue apelada por su contraparte, la que fue revocada por el Tribunal accionado, mediante fallo del 6 de octubre de 2016, pues dicha providencia encierra sendos yerros, el primero, consistente en declinar la correcta valoración del material probatorio, particularmente al soslayar que hay «ruptura de la cadena de endosos, en la medida que en el expediente se observa que el endoso consta en una hoja totalmente independiente del título, sin ningún conector u hoja de prolongación», como quiera que «omitió que los endosos de los pagarés n.° 1 y 2, específicamente por el hecho de constar en una hoja que no ha sido adherida a los títulos, pues no consta señal alguna de adherencia, ni continuidad, ni prolongación, no dan cuenta que […] Fidupetrol S.A. sea la endosataria actual de los mismos», máxime que «se trata de un documento al que no se le puede dar la connotación de endoso por cuanto los mismos no reúnen las características propias, pues el endoso en hoja separada sólo procede cuando dentro del cuerpo del título valor ya no queda espacio, y la hoja en la que se realiza el endoso debe ir adherida al título valor, hacerse parte del mismo», emergiendo así que «la parte ejecutante […] no fue diligente o en su defecto, obró de mala fe en la suscripción y materialización de los actos mercantiles que debió haber cumplido para poder “legitimarse” en legal forma».

Que el segundo error, consistió en la desatención de los artículos 619, 651 y 653 del Código de Comercio, dado que la allí demandante «es tenedora de mala fe de los pagarés, por cuanto adquirió dichos títulos con violación a la ley de circulación, es decir, sin los elementos de endoso y de entrega material previstos en la ley, desconociendo además las reglas de oposición a la acción cambiaria, la inoponibilidad y validez de los títulos objeto de debate», amén que «los pagarés no contienen una fecha de vencimiento cierta, […] toda vez que en su encabezado no se estipuló una fecha determinada, la cual se hace incierta de cara al contenido del cuerpo del pagaré, en donde se hace alusión a unas cuotas de amortización –de capital e intereses-, que no se encuentran especificadas».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima», y en consecuencia se «declare la nulidad de la decisión tomada el 6 de octubre de 2016 por parte del Tribunal accionado», y se declare «en forma inmediata cesar la ejecución, […]», ordenando al juez colegiado acusado que «proceda a resolver nuevamente en segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los intervinientes y dispuso vincular a los Juzgados Octavo y Quinto Civil del Circuito de Descongestión (hoy Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín) ambos de esa ciudad, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente del Tribunal Superior de Medellín manifestó que «lo decidido fue dentro de la autonomía jurisdiccional», razón por la cual pidió negar la protección invocada. Por sentencia del 31 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que la providencia dictada por la sala cuestionada «no alberga anomalía tal que imponga, […], la perentoria salvaguardia deprecada».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que existe mala fe de la sociedad que demandó, «sin encontrarse […] consolidados los elementos axiológicos propios de la acción ejecutiva ante la falta de legitimación por activa, inexistencia e inoponibilidad jurídica de los títulos que sirven de recaudo».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 6 de octubre de 2016, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó el pronunciamiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, (hoy Juzgado Veinte Civil del Circuito de la referida ciudad), de fecha 16 de marzo de 2015, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el despacho judicial accionado, llegó a la conclusión de que debía continuarse el trámite del proceso ejecutivo, conforme la orden de pago, al estimar que de los pagarés aportados como soporte del recaudo, era evidente que la sociedad que actuaba como ejecutante estaba legitimada por activa para perseguir su cobro, dado que «conforme a la “ley de circulación” es la válida tenedora de los mismos, […]», y que si bien los endosos realizados encadenadamente no constan en el propio cuerpo de aquellos, lo cierto es que sí obran en hojas adicionales que «han circulado jurídica y materialmente conjuntamente con los aludidos títulos valores, sin que […] se requiera que en dichos folios deba relacionarse […] el número de los instrumentos cartulares a que acceden y corresponden», por no ser este un requisito exigido por el legislador.

De otra parte, precisó que los endosos fueron realizados de manera ininterrumpida, es decir, que la transmisión «no se vio afectada en manera alguna, […] en su continuidad como para poder predicar que la sociedad anónima ejecutante no era la acreedora», además de que tampoco era obligatorio que el extremo demandante probara la autenticidad de los mismos y la fecha de su realización, toda vez que «ella se presume coetánea a la data en que se dieron físicamente los documentos cartáceos al endosatario; con todo, desmentir esos entendidos es cuestión del onus probandi que corresponde a la parte ejecutada, que en el particular evento no fue asumido».

Finalmente, destacó que los citados títulos mercantiles detentan «fecha cierta de vencimiento, puntualmente, a día cierto y determinado», pues no logró demostrarse por parte del aquí accionante, que «adolecían de los ítems normativos para circular legítimamente y entonces así generar su capacidad de cobro ejecutivo, […]». Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en los artículos 177 y 488 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 621, 625, 647, 651, 654, 660, 661, 673, 709, 711 y concordantes del Código de Comercio, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00