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STL7787-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7787-2014 Radicación n.° 36566 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el representante legal de la sociedad FALCK SERVICES LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Falck Suárez, actuando en calidad de Representante legal de la sociedad Falck Services Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficaz a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo que el 6 de enero de 2007 la sociedad accionante contrató como trabajador a Alexander Abril Flórez, contrato que duró hasta el 30 de junio de 2013, cuando fue despedido por incumplimiento de sus deberes e irrespeto a sus superiores; que el incumplimiento se refirió a la falta de orden e inventario de los repuestos a su cargo, mantener unos hornos de alto valor expuestos a la intemperie, faltar al trabajo sin justificación el 23 de agosto de 2012, y falta de respeto para con el Jefe de la Oficina de Talento Humano, lo cual fomentó la indisciplina entre el personal; que inconforme con el despido, demandó a Falck Services Ltda., para que ésta fuera condenada al pago de la indemnización por despido injusto, salarios insolutos y prestaciones sociales; que el Juzgado Único laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones del extrabajador demandante; que la accionante interpuso recurso de apelación; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por fallo del 20 de marzo de 2014 la confirmó en integridad, pues consideró que no se dieron las justas causas alegadas por la sociedad accionante para despedir al trabajador.

Consideró que las decisiones del Juzgado Único laboral del Circuito de Yopal y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron el debido proceso, porque rechazaron todas las explicaciones de hecho y de derecho expuestas por Falck Services Ltda. y no efectuaron un análisis conjunto y congruente del acervo probatorio.

II. TRÁMITE Por auto de fecha 6 de junio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes y a las partes en el proceso controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Único laboral del Circuito de Yopal alegó que su actuación se enmarcó dentro de los parámetros de la legislación laboral respecto de los derechos reclamados por la accionante; que a sentencia dictada por ese Despacho fuer impugnada y confirmada en integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; que ninguno de los accionados incurrió en error orgánico, ni sus sentencias están desprovistas de motivación; que tampoco desconocieron precedentes legales ni se violó la Constitución Política; que no se decretaron, practicaron o valoraron pruebas de manera ilícita, sino que esa labor se efectuó con fundamento en la sana crítica y cubrió todas las aportadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: Para resolver el problema jurídico planteado, esto es, si fue injusta o no la causa de despido al demandante Alexander Abril Flórez, comenzó por señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, corresponde al empleador la carga de demostrar la existencia de la conducta que genera esas justas causas, pues al trabajador solo le corresponde probar que fue despedido; en esa línea, analizó el acervo probatorio con fundamento en los motivos expresados por Falck Services Ltda. para despedir al demandante y halló que dentro del manual de funciones estipuladas al trabajador, no se encontró ninguna relativa al mantenimiento o limpieza de los equipos, sino al área en donde labora, pero si determinó que ante los llamados de atención en ese sentido hubo respuestas justificativas del trabajador, lo que de paso desvirtuó lo dicho por la empresa en cuanto a que nunca avisó el estado en que se encontraban los equipos; establecido que frente al riesgo de que los equipos podían sufrir por encontrarse a la intemperie, dejaba de ser responsabilidad del trabajador, porque era deber del empleador suministrar los medios mínimos para el cuidado de los equipos y elementos de trabajo, y menos podía trasladarle esa responsabilidad como una justa causa de despido.

Precisó que además el demandante Alexander Abril Flórez no era el único técnico en la base de la empresa, ni permanecía de tiempo completo en ella como para endilgársele toda la responsabilidad por el mantenimiento y el orden de los equipos, pues había otras personas designadas con el mismo objeto, a quienes no se les hizo un llamado de atención. Respecto del otro motivo de despido, estableció que el inventario de repuestos y equipos correspondía al área de infraestructura de la empresa no al trabajador, y no se demostró que fuera una de sus funciones específicas.

Arribó pues a la conclusión de que los hechos que pretendieron justificar el despido no se demostraron. Por último desvirtuó el fallador, el irrespeto que se le endilgó al trabajador como otro motivo de despido. Al examinar estas consideraciones en sede constitucional, esta Sala de la Corte encontró ajustadas y juiciosas las disertaciones que en su torno efectuó el Tribunal accionado y no se aportó prueba alguna sobre omisiones u excesos en ese juicio de ponderación, además de la imposibilidad de invadir las facultades que en esa materia poseen los jueces ordinarios.

En esas condiciones, no pueden derivarse los errores que cita la accionante y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la sociedad FALCK SERVICES LTDA. de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9