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STL7786-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72885 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7786-2017 Radicación n° 72885 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por ALEJANDRO BOTERO MEJÍA contra el fallo de 5 de abril de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que instauró contra la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca-, Archivo Central y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que fue condenado a una pena privativa de libertad de 42 meses de prisión por sentencia del 23 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá por el delito de estafa, por lo que fue reportado a las centrales de datos de la Policía Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al igual que le fue embargado por parte de la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Medellín, un lote ubicado en el municipio de Envigado, Antioquia.

Que nunca se le notificó la razón por la cual no pudo hacer uso de su derecho de defensa frente a la condena impuesta; que en el mes de septiembre de 2012, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de requerir información sobre la ubicación del expediente con radicado n.º 2007-128 del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá; que el 22 de marzo de 2013, el Consejo le respondió su solicitud y le indicó que «el proceso en comento no registraba en el sistema SAIDOJ y Justicia 21, desconociéndose su ubicación».

Que en el mes de junio de 2014, instauró una acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento que fungió con el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá para la fecha de la sentencia de condena del 23 de octubre de 2006, respondió que «todos y cada uno de los procesos del Juzgado Cuarenta Penal fueron entregados a la Dirección Seccional de Administración Judicial con la respectiva lista en medio magnético»; que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central-, señaló que luego de «haber revisado carpetas y medios magnéticos entregados por el extinto Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, no halló rastro alguno del expediente».

Que el 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela presentada, no obstante, concedió el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia, ordenándole a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juez Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adoptar las medidas administrativas necesarias para ubicar el expediente o en su defecto, reconstruirlo otorgando un término de 15 días para lo pertinente, sin que se hubiese dado cumplimiento del fallo por parte de los accionados.

Que el 13 de marzo de 2015, presentó el respectivo incidente de desacato y también solicitó a la Corte Constitucional la revisión del amparo constitucional, la cual no fue seleccionada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra, a la libre circulación y al derecho al trabajo, y en consecuencia se ordene mediante certificación al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la prescripción de la pena privativa de la libertad, la cancelación de la orden de captura y el impedimento de salir del país, remitiéndose copia a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil; asimismo, solicita ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, el levantamiento del embargo sobre un derecho en el lote de terreno ubicado en el municipio de Envigado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento, dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Director General de la Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Ministerio de Defensa, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur y a la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Bogotá, para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá expuso que la Fiscalía 74 Seccional no debió vincularse, dado que la que tenía que citarse era la Fiscalía 74 Seccional de Medellín, pues fue en esa ciudad en la que se realizó el embargo que alega el accionante; sin embargo, destacó que una vez revisados los archivos se logró establecer que el proceso fue trasladado a la Fiscalía 140 Seccional Segunda de Fe Pública de Bogotá, teniendo como última actuación registrada la de «terminación por sentencia», por lo que solicita la desvinculación del amparo constitucional.

La Policía Nacional indicó que el actor no allegó ninguna constancia que permita la cancelación del registro de orden de captura o impedimento de salir del país, por lo que se requiere que la autoridad que ordenó la captura o quien haga sus veces la cancele de conformidad con lo preceptuado en el artículo 299 de la Ley 906 de 2004. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que únicamente está facultada para ingresar en calidad de usuaria a la base de datos del sistema operativo de la Policía Nacional, es decir, que sólo ingresa a manera de consulta, por lo que en caso de existir un oficio proveniente de la autoridad judicial competente que eventualmente ordene cancelar, corregir o suprimir registros, es la Policía Nacional en calidad de administrador de la información a la que le compete tal cometido.

Por sentencia del 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de tutela, al considerar que no podía pasarse por alto la decisión de tutela anterior que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2014, dado que en la misma «está en curso un trámite incidental de desacato, el cual tuvo su apertura el 31 de marzo de la presente anualidad, ordenándosele al Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, impartir todas las diligencias tendientes a lograr la reconstrucción del expediente, acatando los lineamientos impuestos por la normatividad penal, […]»; además de que las pretensiones del actor se generan como consecuencia de la condena que informa le fue impuesta, sin que en el plenario se encuentre medio probatorio que indique que la pena ya fue cumplida, siendo el competente para decidir sobre lo peticionado el Juez Penal, como Juez natural.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que «no tiene otra alternativa que esta vía», pues ante el Juez Penal no tiene «acción alguna y no existen materialmente herramientas para que ni él, ni el suscrito puedan actuar»; asimismo, fundamentó su posición en la sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a la cosa juzgada en materia de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como en el caso bajo examen, lo pretendido por el accionante consiste en que las autoridades accionadas mediante certificación al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se establezca la prescripción de la pena privativa de la libertad, la cancelación de la orden de captura y el impedimento de salir del país, remitiéndose copia a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como el levantamiento del embargo sobre un derecho en el lote de terreno ubicado en el municipio de Envigado.

Al respecto, debe indicarse que del material probatorio aportado al proceso, no se puede establecer con certeza que el señor Botero Mejía haya cumplido la pena que le fue impuesta por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2006, por el delito de estafa, máxime cuando no se cuenta con el expediente respectivo, que permita fundamentar la constancia requerida; además de que en efecto, como lo refirió el juez colegiado accionado, al estar las peticiones presentadas por el actor, directamente relacionadas con la condena que le fue impuesta, el competente para decidir sobre lo solicitado es el juez natural del asunto, es decir, el juez penal.

De otra parte, esta Sala observa que el incidente de desacato presentado por el accionante, y que se encuentra en trámite, dispuso que el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá debía adelantar todas las diligencias pertinentes, con el fin de lograr la reconstrucción del expediente, situación que permitiría obtener el amparo de los derechos reclamados.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado proferido. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00