Micelio
STL7785-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63374 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7785-2021 Radicación n.° 63374 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ÁNGEL ALBERTO CALDERÓN CALDERÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la «indexación de la primera mesada pensional», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela se extrae, en síntesis, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al accionante una pensión especial y proporcional de jubilación por el tiempo de servicio, de conformidad con los Decretos 895 y 1651 de 1991, con efectividad a la fecha de su retiro, esto es, 4 de junio de 1991; que para la liquidación de dicha prestación se tuvo en cuenta el último salario promedio, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 60%, que cuando cumplió 50 años, la citada entidad le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 2 de febrero de 2003, con un monto de $996.470,47.

Que Calderón Calderón promovió demanda laboral contra la accionada, con el fin de que le fuera reconocida la indexación de la pensión desde la fecha del disfrute efectivo, junto con las diferencias pensionales, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia absolutoria el 20 de febrero de 2020, decisión que fue apelada por este y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por fallo de 31 de julio de 2020 confirmó la de primer grado, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 3 de diciembre siguiente, por cuanto «el quantum obtenido $18.612.607,98 no supera los 120 salarios exigidos por el artículo 86 del CGP, para concederlo, que para esta anualidad, corresponden a $105.336.240».

El accionante señaló que, si bien la demandada le reconoció la pensión plena de jubilación en el año 2003, lo hizo «con fundamento en el último salario promedio de liquidación que configuró en 1991», por lo que del año 1991 al 2003 «cuando empecé a gozar de mi pensión […] se afectó el poder adquisitivo de mi primera mesada pensional […] cuando arribé el 2 de febrero de 2003 a los 50 años de edad».

También indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012 «ratificó que la indexación cabe para todo tipo de pensiones siempre y cuando el salario con el que se liquide sufra depreciación o pérdida de poder adquisitivo». De ahí que se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la pensión jamás fue indexada. Así las cosas, el actor pidió que se ampararan sus garantías constitucionales y se indexe la mesada pensional.

Mediante auto de 10 de junio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a las autoridades arriba anotados. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente digital. La jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó que: i) mediante Resolución 0394 de 27 de mayo de 1991 reconoció y pagó al actor una pensión mensual vitalicia de carácter especial del 58% y un salario base de liquidación de $208.011,16 equivalente a $120.646, 78; ii) por Resolución 629 de 2 de abril de 2003 esa entidad resolvió modificar la anterior, en el sentido de reconocer una pensión plena de jubilación a partir del 2 de febrero de 2003, por un monto del 75% y valor de $996.470.47; iii) el 12 de diciembre de 2012 Ángel Alberto Calderón Calderón solicitó la indexación y el 19 del mismo mes y año le fue negada; iv) el 29 de mayo de 2020 solicitó la reliquidación de la pensión especial y plena.

Finalmente, advirtió que la presente tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, así como tampoco se evidenció un perjuicio irremediable. También indicó que esa entidad resolvió de fondo todas las solicitudes presentadas por el actor, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental de aquél. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el caso sub examine lo que cuestiona el promotor en últimas es la decisión proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primer grado, la cual no le concedió la indexación de la primera mesada pensional. Como primera medida cabe precisar, que la última decisión proferida por el ad quem fue el auto que no concedió la casación de fecha 3 de diciembre de 2020, el cual, revisado el Sistema Siglo XXI, se notificó por estado el 15 del mismo mes y año; de ahí que se cumple con el requisito de la inmediatez, por lo que esta Sala estudiará de fondo la providencia de 31 de julio de 2020.

Examinada la decisión cuestionada, encuentra la Sala que el tribunal comenzó por advertir que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, inicialmente, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 «desde la misma fecha de su retiro, no comporta una pensión diferente de la pensión plena de jubilación que se le concedió con posterioridad, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de donde emerge que NO se requiere actualización alguna de la base salarial tomada para la pensión, pues se advierte que entre la fecha de la finalización del contrato de trabajo con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el pago de la pensión vitalicia inicialmente reconocida, no transcurrió periodo alguno en el que se pueda hablar de una evidente pérdida de poder adquisitivo de salario que se tomó para calcular el valor de la prestación», que en este caso, fue la suma de $208.011,16, como se observa en la Resolución 629 de 2 de abril de 2003 y tal como lo indicó la demandada en la respuesta dada a Calderón Calderón, cuando solicitó la indexación de la primera mesada pensional, en la que le indicó que «cuando se le reconoció la pensión plena en un 75% del salario una vez cumplió sus 50 años, dicho salario ya venía reajustado con el derecho pensional reconocido, esto es, la pensión especial de jubilación».

De ahí que determinó que, la demandada reconoció en debida forma la pensión plena de jubilación al demandante. Asimismo, al hacer la liquidación se observó que si dicha prestación «se hubiere concedido desde la misma fecha de retiro, que lo fue el 4 de junio de 1994, de igual manera equivaldría a la suma concedida por la encartada de $996.470.47, para el año 2003, incluidos los reajustes legales anuales».

Finalmente concluyó que, en el caso en concreto, no hubo lugar a aplicar la fórmula de indexación definida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional « toda vez que admitir un reajuste como el solicitado en la demanda, implicaría desconocer que el salario base de las pensiones que le fue concedida al actor, se encontraba actualizado e implicaría una doble o adicional actualización que no es admitida por la ley».

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable al caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De ahí que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca, pues en el presente asunto, el tribunal determinó que no procedía la indexación reclamada, puesto que la última prestación reconocida no requería de actualización de base salarial, por cuanto este venía reajustado desde que se le reconoció la pensión especial de jubilación. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00