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STL7785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73019 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7785-2017 Radicación n° 73019 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por LUIS CARLOS MARIÑO BARRAGÁN contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 3 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 21 de enero de 1973 contrajo matrimonio católico en la Capilla Ucuengá de Nobsa con la señora Segunda Bárbara Dueñas; que fruto de esa unión procrearon 4 hijos y desde esa fecha han convivido bajo el mismo techo de manera permanente. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.º 125553 de 12 de noviembre de 2010, le reconoció la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de noviembre del mismo año con una mesada de $1.130.186.

Que el 14 de noviembre de 2014, elevó un derecho de petición a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordenara el pago del incremento del 14% sobre la pensión de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues su cónyuge depende económicamente de él y no cuenta con otra fuente de ingresos. Que Colpensiones mediante oficio n.º BZ2014-9617704 de la fecha anteriormente referida, resolvió negar su solicitud, a pesar de que cumplía con los requisitos para su reconocimiento, agotando la reclamación administrativa.

Que el 19 de enero de 2015, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la citada entidad, con el objeto de que le reconociera el incremento a partir del día que radicó la solicitud al Instituto de Seguros Sociales; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante sentencia de 22 de junio de 2015, resolvió no reconocerle el incremento del 14% sobre la pensión. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, y en consecuencia pidió que se deje sin efectos la sentencia y se profiera una nueva, a través de la cual «se respete el precedente jurisprudencial construido por la Corte Constitucional en las sentencias T-217 del 17 de abril de 2013 y T-369 del 18 de junio de 2015, en donde en casos similares […], se ha estudiado el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, aplicando la imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las personas que ostentan la calidad de parte o tienen interés dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, para que ejercieran su derecho a la defensa.

La juez segunda laboral del circuito de Sogamoso, expuso que para negar las pretensiones de la demanda formulada por el accionante se siguió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-831 de 2014, no solo en cuanto a la prescripción de los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, sino además respecto a que solo tenían derecho a esos incrementos las personas que devengaran como pensión el equivalente a un salario mínimo legal vigente y el aquí accionante no cumplía ese requisito, dado que recibía una mesada pensional de $1.130.286 mensuales, por lo que con esa actuación no se le vulneró ningún derecho fundamental al promotor del amparo.

El juez colegiado, por sentencia del 3 de abril de 2017, negó la acción constitucional al considerar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez y porque del «examen de la sentencia acusada, no logra advertirse que se hayan conculcado las garantías fundamentales del accionante, toda vez que la juez realizó una interpretación razonable de la normatividad aplicable y con base en las pruebas recaudadas tomó una decisión que no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, […]».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y reiteró lo dicho en su escrito inicial en cuanto al desconocimiento por parte de las autoridades judiciales accionadas del «precedente jurisprudencial construido por la Corte Constitucional en las sentencias T-217 del 17 de abril de 2013 y T-369 del 18 de junio de 2015».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó el juez colegiado accionado, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión que resolvió no reconocerle el incremento del 14% sobre la pensión, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 22 de junio de 2015, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -8 de marzo de 2017, transcurrieron más de 1 año y 9 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por el accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte del señor Luis Carlos Mariño Barragán, que permita colegir que medió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00