CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72973 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7784-2017 Radicación n° 72973 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la señora JACQUELINE SALAZAR PÉREZ y la SOCIEDAD LIVE MÓVIL S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto que promovió Comcel S.A. I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Live Móvil S.A.S. y Comcel, mantuvieron una relación jurídico negocial de agencia comercial contenida en el contrato de distribución suscrito el 6 de octubre de 2010 y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, Jacqueline Salazar Pérez, representante legal y propietaria de la primera de las sociedades nombradas, constituyó en favor de la segunda mediante la escritura pública n.° 1908 de 24 de agosto de 2010, una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 290-163328 y 290-163280, e igualmente el 25 del mismo mes y año, suscribió un pagaré en blanco con carta de instrucciones.
Que el 17 de noviembre de 2011, Comcel S.A., promovió proceso ejecutivo en su contra, al que aportó como título, el pagaré referido anteriormente y que fue llenado por la ejecutante; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, despacho que dictó mandamiento de pago el 24 de noviembre de la referida anualidad; que a su vez, debido al incumplimiento en las obligaciones del contrato, Live Móvil S.A.S. interpuso en diciembre de 2011 en contra de Comcel una demanda declarativa de mayor cuantía, la cual cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y fue admitida el 13 de enero de 2012.
Que las cantidades incluidas por Comcel en el pagaré y que están siendo solicitados en el proceso ejecutivo, corresponden «en el decir de Comcel», a las obligaciones dinerarias causadas y no pagadas con ocasión de la ejecución y desarrollo del contrato de distribución suscrito por las demandadas, no obstante que «las mismas cifras por las cuales Comcel dice haber llenado el pagaré y por las que inició el proceso ejecutivo, están siendo solicitadas por Comcel a su favor en el proceso declarativo».
Que pese a que tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira como el Tribunal Superior de esa ciudad, tuvieron conocimiento de la existencia del proceso declarativo, y que cumplían todos los requisitos y requerimientos para que «las autoridades judiciales competentes adoptaran la decisión de suspenderlo en los términos del numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil», se continuó con la ejecución y se dictó sentencia de primer grado el 28 de noviembre de 2013, la cual declaró no probadas las excepciones, y ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el remate de los inmuebles embargados.
Que apelaron la decisión anteriormente referida y el Tribunal por pronunciamiento del 15 de enero de 2016, confirmó el fallo del a quo, incurriendo en defecto procedimental absoluto, dado que desatendió la existencia del proceso declarativo. Que agotados todos los recursos posibles, interponen el amparo en un término razonable, en tanto que «los perjuicios derivados de las violaciones al debido proceso emanadas de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo, sólo se han concretado y materializado mediante los autos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que continuando con la ejecución han decidido en enero de 2017, […], citar a las diligencias de remate de los bienes inmuebles».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió: «ordenar la anulación» de las sentencias de 28 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2016, proferidas en el proceso ejecutivo que Comcel Promovió en su contra, así como la providencia del 11 de enero de 2017 «dictada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante la cual ordenó la diligencia de remate de los bienes inmuebles»; asimismo, «ordenar en los términos del artículo 170 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil suspender el proceso ejecutivo tramitado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira bajo la radicación 2011-00348, hasta tanto se defina el proceso declarativo tramitado por el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Pereira solicitó negar el amparo instaurado por la ausencia del requisito de la inmediatez para la procedencia de la protección reclamada.
La representante legal de Comunicación Celular S.A.- Comcel S.A.-, pidió no conceder la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, y manifestó que la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se decidiera el declarativo no tenía cabida en el presente evento, dado que «el proceso ejecutivo tuvo como base el pagaré suscrito por la demandada, que fue llenado conforme a la carta de instrucciones y en el que se pretendió el pago de lo adeudado por el incumplimiento de la parte allí demandada», mientras que «en el proceso declarativo con radicado n.° 2011-0705, la aquí accionante pretende la declaratoria de un contrato de agencia comercial y con lo cual pretende el pago de unas supuestas indemnizaciones debidas por Comcel, situación que nada tiene que ver con el contrato del 6 de octubre de 2010, los incumplimientos derivados de él y lo contenido en el pagaré, situación de la cual se observa confusión por parte del accionante, ya que se recalca son dos procesos diferentes, con fines y trámites distintos».
De otra parte, explicó que de la lectura del escrito de tutela se observa que la pretensión principal es la nulidad de las providencias dictadas en el trámite ejecutivo, «no obstante, tal como lo refiere la parte accionante en la cita que hace de la decisión del Tribunal, se deduce que no alegó en su momento que se tuviera en cuenta el proceso declarativo, lo que se traduce en desinterés y desidia».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió las copias que le fueron solicitadas en esta instancia. Por sentencia del 15 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que no se cumplió con el postulado de la inmediatez, y además porque el accionante no hizo uso de los mecanismos previstos en el orden jurídico, para censurar la determinación que ahora cuestiona.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «la decisión que de manera definitiva afecta los bienes, es aquella que dispone las diligencias pertinentes para su remate, es decir, solo hasta este momento es que se materializa el perjuicio causado», por lo que en su sentir, el término debía contarse desde la providencia del 11 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dispuso adelantar la diligencia de remate de los bienes, y como a la fecha de presentación del amparo no habían transcurrido más de seis meses, se cumplía con el requisito de la inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efectos las decisiones que de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la del 15 de enero de 2016 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la anterior en el proceso ejecutivo mixto que Comcel promovió en contra de Live Móvil S.A.S. y Jacqueline Salazar Pérez, se advierte que entre la calenda de estas providencias y la de presentación del escrito de tutela -3 de marzo de 2017-, transcurrieron más de 13 meses y 15 días, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, aunque la parte actora, adujo haber instaurado el amparo en un término razonable, dado que en su sentir, desde la decisión del 11 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y que dispuso el remate de los bienes inmuebles, era que debía contarse el término de la inmediatez, pues solo hasta ese momento se materializó el perjuicio causado, esta Sala reitera que dicha situación jurídica ya había sido definida en las sentencias que reprocha, por lo que no encontró justificación valida que permitiera colegir que medió alguna circunstancia que les haya impedido accionar oportunamente.
De otra parte, frente a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo que fue presentada el 17 de agosto de 2016 y que se fundamentó en el artículo 162 del Código General del Proceso, se encuentra que aunque fue negada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por auto del día 26 del mismo mes y año referidos anteriormente, al no reunirse los requisitos del artículo 161 del C.G.P., era evidente, como en efecto lo advirtió la Sala de Casación Civil, que la parte actora pretermitió el medio de defensa idóneo y eficaz para alegar lo que ahora cuestiona mediante el amparo constitucional, pues contó con la oportunidad de censurar a través del recurso de reposición, dicho pronunciamiento, siendo procedente según lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Al ser evidente que Jacqueline Salazar Pérez y la sociedad Live Móvil S.A.S. no utilizaron apropiadamente los medios impugnativos a través de los cuales podían exponer lo que ahora cuestionan, se descarta la intervención del juez de tutela, pues este no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, en otras palabras, es ajeno de sustituir y soslayar los mecanismos ordinarios por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00